Cláusulas que limitan o excluyen la responsabilidad en las condiciones generales de contratación

CLÁUSULAS QUE LIMITAN O EXCLUYEN LA RESPONSABILIDAD EN LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

sumario1. Premisa. 2. La responsabilidad patrimonial contractual en general. 3. Las condiciones generales de contratación y el orden público económico. 4. La relación genética y la relación funcional del contrato. 5. Los límites de la voluntad de los contratantes. 6. Breve referencia al derecho extranjero. 7. Contratos traslativos. 8. Contratos de depósito. 9. Contratos de transporte. 10. Transporte marítimo.

11. La Ley Federal de Protección al Consumidor. 12. La distinción entre los principios y la función del contrato. Su aplicación a las condiciones generales de contratación.
1.    Premisa. Previamente, es necesario precisar lo que aquí se en­tiende por “condiciones generales de contratación” distintas en su con­notación a las «cláusulas generales del contrato”, aunque existe una relación entre aquellas condiciones y estas cláusulas.
No es el propósito de estas breves notas discutir acerca de la natu­raleza de las reglas generales de contratación y el origen de su fuerza obligatoria, ya sea que se considere que estas cláusulas del contrato participen de las características del derecho objetivo de manera seme­jante a los usos o costumbres mercantiles,[1] ya sea que se considere que la fuerza obligatoria de esas cláusulas surja de la voluntad de las par­tes, en la medida en que éstas han convenido en insertarlas expresa o tácitamente en el cuerpo del contrato que celebren.[2]
Podemos decir que son “condiciones generales” aquellas reglas con­tractuales (no propiamente estipulaciones que incluidas o no en las cláusulas del contrato) que se sustituyen a la voluntad de las partes. Es indiferente que estas reglas sustituyan a la voluntad de uno o de ambos contratantes. Al respecto, siguiendo la opinión del profesor M. García Amigo[3] «son condiciones generales de contratación todas aquellas no pactadas en el caso concreto, ya se hayan recogido en el documento singular en que se materializa el contrato particular, ya se limite el documento a señalar su existencia. Pero en todo caso

 

han de estar como mínimo mencionadas en dicho contrato, pues de lo contrario no forman para integrante del mismo.”4
El parágrafo primero, párrafo i, de la Ley de la República Federal Alemana, para la regulación del derecho de las condiciones generales del negocio las define como ‘‘todas aquellas condiciones que forman parte del contrato, previamente formuladas, para una serie indeter­minada de contratos y con una de las partes (predisponente) propone a la otra en la conclusión de un contrato. Es indiferente la circuns­tancia de que dichas estipulaciones forman una parte separada del documento contractual o que están recogidas en el mismo punto que fue su extinción, en qué tipo de documento están recogidas o qué forma tenga el contrato.
Quedan incluidos en este concepto los contratos uniformes (standard contraéis) del derecho norteamericano o contratos tipo que se apartan del concepto tradicional del contrato, pero que tampoco coinciden en el concepto de contrato de adhesión; porque si bien es verdad que en ellos el acuerdo de voluntades se forma porque una de las partes se adhiere al conjunto de cláusulas previamente redactadas por el otro contratante o por una organización de personas, esto no constituye la característica o diferencia específica de tales condiciones, sino que, como lo establece el artículo primero de la ley israelita de 1964, dichas cláusulas o condiciones “han sido: l9 Establecidas previamente, 2^ Ri­gen para la persona que suministra el bien o servicio y 3? Se aplican a una pluralidad de contratos entre el suministrador y personas inde­terminadas».5 6
4  García Amiga, Manuel, «Consideraciones en tomo a la teoría de las condiciones ge­nerales de los contratos y de los contratos por adhesión”, Revista de Derecho Español y Americano, Instituto de Cultura Hispánica, núm. 7, p. 122, nota 14. En la doctrina hispanoamericana se ha resumido la situación del problema en la siguiente manera: “1. El contrato de adhesión no es una categoría autónoma de derecho común. 2. la adhesión es tan sólo una forma de expresar el consentimiento en cualquiera de los con­tratos conocidos. 3. El hecho de que el consentimiento se presenta por adhesión no basta para destruir al acto su carácter contractual. 4. El consentimiento prestado por adhesión resulta de fenómenos económicos y sociales que exigen esa modalidad técnica. 5. Sólo apreciando la intensidad del fenómeno es posible establecer en cada hipótesis si el contrato subsiste o desaparece. 6. Cuando se ejerza sobre una parte por virtud de un monopolio de hecho o de derecho, una prestación incohercible que conduzca sin alternativa a admitir determinada oferta no puede hablarse de contrato, ni siquiera de adhesión porque se está trente a una situación de hecho incapaz de configurar cualquier categoría jurídica voluntaria”. (Consónese Resolia, Problema y crisis del contrato, Buenos Aires, 1958, p. 150.)
6 García Amigo, Manuel, op. cit., p. 93. Pero ¿hay realmente base jurídica para un tratamiento especial de los contratos celebrados a condiciones generales?, o, si se quiere, ¿no pueden resolverse los problemas, tales condiciones generales con las normas que ofrecen los códigos privados vigentes; es decir, con la dogmática de la teoría general de los contratos tradicionales?
6   Spiro, Erwin, “Standard terms a recent enactment of West Germany”, The Com-
2.      La responsabilidad patrimonial contractual en general. La limi­tación o exclusión de la responsabilidad por incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por las partes no se presenta como problema que se origine o derive sólo de las condiciones gene­rales de contratación; se presenta o puede presentarse también en los contratos en que los otorgantes pactan libremente las cláusulas del con­trato, mediante la discusión de cada una de las estipulaciones conve­nidas. En este caso, el contrato no se celebra conforme a las reglas establecidas en tales condiciones, empero, las cláusulas que modifican el régimen jurídico ordinario sobre responsabilidad contractual en favor de una de las partes, las cláusulas impresas que aparecen común­mente en los llamados contratos tipo y que alteran el equilibrio de las prestaciones y las estipulaciones que se refieren a la renuncia del fuero para la interpretación del contrato, han sido el origen de las condi­ciones generales de contratación, al quedar incorporados a un régimen o sistema de cláusulas predispuestas, podríamos llamarles “prefabrica­das”, para instalarse en un conjunto indeterminado de contratos que se celebren en lo futuro.7
El profesor Constantino Simantiras, de la Universidad de Tesalóni- ca, en la ponencia presentada en el IX Congreso de Derecho Compa-
■paratwe and International Law Journal of Southern Africa, nov. 17, vol. x, núm. 3, p. 315. «Definición: las condiciones generales de contratación (standard terms) son cláusulas redactadas previamente en relación con contratos de cierta clase particular a las que el estipulante sujeta el contrato que celebra con otra parte; no importa si aquellas cláusulas se hallan contenidas en el contrato o en documento por separado ni se han otorgado de acuerdo con determinada formalidad. Estas cláusulas sólo for­man parte de cada contrato, si el estipulante las hace conocer al aceptante están vicia­das de nulidad absoluta las siguientes cláusulas: 1. Las que permiten aumentar el pre­cio mínimo. 2. Las que limtan el derecho de retención. 3, Las que restringen el derecho de terminar el contrato. 4. Las que establecen determinados requisitos de la demanda. 5. Las que establecen una suma excesiva como compensación por daños. 6. La cláusula penal. 7» Las que excluyen o limitan la responsabilidad por culpa grave. 8. Las que excluyan y restrinjan la responsabilidad por mora del deudor. 9. Las que excluyan la garantía por vicios ocultos. 10. Las que establezcan periodos excesivos para continuar obligadas las partes. 11. Las que impongan responsabilidad a cargo del representante de la otra parte. 13. Las que impongan requisitos rigurosos para informar al estipulante o a terceras personas.”
7  Houdius, Ewoud H., The American Journal Comparative Law, vol. xvi, october, 1978, núm. 4, p. 25: Cláusulas inequitativas en los contratos: nuevos sistemas de control. “En 1970, cuando Vera Bolgar publicó en esta revista su ponencia que presentó en Pescara sobre contratos de adhesión, sólo Italia, entre los países europeos, había legis­lado sobre contratos tipo en su Código Civil, posteriormente Suecia en 1971, el Reino Tnido en 1973, la República Federal Alemana en 1976, Francia y Finlandia en 1978, legislaron en esta materia. Algunas otras naciones como Austria, Bélgica, Luxemburgo, los Países Bajos y Noruega han sometido al parlamento proyectos legislativos… a nivel internacional el Consejo de Europa (Estrasburgo) una resolución sobre contratos inequitativos.” rado, celebrado en Teherán, Irán, en mayo de 1974 (sección II.A.2) “La validez de las cláusulas de no responsabilidad o limitativas de responsabil idad’ ’, dice:
Se entiende generalmente como cláusulas de no responsabilidad… aquellas que conteni­das en los contratos tienen por objeto suprimir la responsabilidad en que incurriría cada una de las partes en caso de incumplimiento… en cambio son cláusulas limitativas de responsabilidad las que se refieren no solamente a una limitación cuantitativa del importe de los daños y perjuicios, sino también las que conciernen a las causas que ordinariamente no liberan al deudor de su responsabilidad, por ejemplo, la culpa leve o ciertas especies de daños (en inglés: limitation causes que contemplan también el caso para reglamentar daños y perjuicios que exceden el límite fijado cuando se pre­sentan ciertas condiciones previstas en la cláusula), cuando la estipulación se refiere no al derecho de la reparación, sino a la evaluación de su importe, es decir, cuando los contratos fijan previamente (en ci.ras o porcentaje) un límite máximo (o como se dice comúnmente un techo) del importe de los daños y perjuicios, en manera que la víctima del daño no puede reclamar mayor suma que la estipulada aunque el importe de éste sea mayor.[4]
3.    Las condiciones generales de contratación y el orden público eco­nómico. Las condiciones generales de contratación, ya sea que se pre­senten como contratos tipo o como conjunto de cláusulas o normas generales a las que habrán de adaptarse los contratos individuales que habrán de celebrarse, tienen en común el hecho de que su fuerza norma­tiva proviene de un elemento exterior al contrato que se impone a una de las partes o a ambas. Así, su imperatividad no toma su origen en la soberanía del Estado, como ocurre en el derecho legislado, sino que se origina en el poder económico de una de las partes o de un grupo que goza de preponderancia económica y que establece de cierta manera una autorregulación de sus intereses contractuales.
Conviene señalar que en un orden jurídico liberal, la autorregula­ción de los intereses de las partes se encuentra limitada por:
a)      Los elementos esenciales del contrato, que quedan sustraídos a la voluntad de las partes;
b)      El orden público (ilicitud de la causa o del objeto);
c)      La naturaleza jurídica y la función instrumental de cada con­trato en particular, que no puede ser desvirtuada por voluntad de los contratantes (simulación, actos de fraude de acreedores, etcétera).®
Dentro de estas limitaciones, las partes pueden establecer contrac­tualmente las normas que juzguen pertinentes en protección de sus intereses privados. Podría entonces aceptarse sin más la validez de las cláusulas limitativas o excluyentes de responsabilidad civil, por incum­plimiento del contrato.10
De inmediato se presenta la primera observación, sustentada de an­tiguo por la jurisprudencia francesa y seguida uniformemente por la doctrina, en el sentido de que no pueda excluirse la responsabilidad, cuando el cumplimiento del contrato obedece a dolo de una de las partes. Así lo dispone el artículo 2006 del Código Civil del Distrito Federal: “La responsabilidad proveniente de dolo es exigible en todas las obligaciones, la renuncia de hacerla efectiva, es nula.”1112
Este principio se relaciona con la disposición que enuncia el artícu­lo 1797 del Código Civil del Distrito Federal, y dice: “La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los con­tratantes.”
Por otra parte, el artículo 1839 consagra el principio de la libre estipulación contractual diciendo: “Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segun­das sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.”
El orden público establece una limitación a la autonomía privada: las estipulaciones contrarias a la buena fe de los contratantes, aquellas que rompan el equilibrio de las prestaciones, son normas protectoras-
10Artículos 81?, 1827, 1830 y 1831 del Código Civil del Distrito Federal.
11  Colín y Capitant, Curso elemental del derecho civil, trad. de la 2^ ed. francesa,. Madrid, 1960, t, m. “Teoría general de las obligaciones”, p. 31: “La liberación de estas últimas es admitida, la del dolo y la culpa grave, oequipollens, es, por el contrario,, rechazada (Civil., 15 de marzo de 1876, D.P. 76.1.499, S. 76.1.377 nota de M. Labbé). Esta distinción es en sí misma muy razonable. Si es admisible de que se cometa una falta ordinaria que impida o retarde el cumplimiento de su obligación no puede en- glomar en esta irresponsabilidad el caso en que cometa una falta grave. El deudor debe aportar un mínimum de precaución y de atención en el cumplimiento de su obliga­ción, y no debe permitírsele que se libre de ellas. Y, por lo que se refiere al dolo, es decir, a la culpa intencionada de obligarse reservándose la facultad de abstenerse volun­tariamente de cumplir la obligación sería un acto irrisorio, que quedaría destruido por la nulidad establecida por la ley contra las obligaciones puramente potestativas (artículo 1.174.)”
12  García Amigo, Manuel, op, cíí., p. 122: “Podemos afirmar que del examen de los caracteres señalados por la doctrina como típicos de los contratos establecidos por adhe­sión a las condiciones generales formulados preventiva, unilateral o bilateralmente se deduce que tales contratos no constituyen una categoría ‘A.C.’ que requieren una disci­plina distinta de los demás contratos. Tales características son metajurídicas, precontrac- tuales o meramente sociológicas y las que pudieran tener relevancia jurídica no son exclusivas de tal pretendido tipo de contratos, sino que son o pueden ser comunes en todo negocio mercantil.” de un contratante frente al otro, y por lo mismo carecen de validez jurídica (caso típico de la lesión prevista en el artículo 17 del Código Civil del Distrito Federal) .
El profesor García Amigo, al comentar la Ley de la República Fe­deral Alemana, “por regulación del derecho de las condiciones gene­rales del negocio», expone lo siguiente sobre el precepto de condicio­nes generales de contratación:
La evolución sodopolítica de los países industrializados, con la penetración de la idea social en los ordenamientos jurídicos tradicionales —basados fundamentalmente en la idea individual, cuando no individualista— produce una serie de actuaciones legislativas que inciden en las instituciones básicas del derecho privado patrimonial; así ha ocu­rrido en materia de propiedad, con la imposición legal de límites negativos a su ejer­cicio (función social negativa) y aun de obligaciones positivas de hacer (función social positiva); así sucede también en materia contractual, sea por la vía de los contratos par­ticulares —trabajo, arrendamiento, etcétera—, sea por el camino de la teoría general de contratación: generalmente, actuando sobre la autonomía de la voluntad delegada por el ordenamiento jurídico a los particulares para que autorregulen sus relaciones contrac­tuales, imponiendo una regulación de carácter imperativo absoluto o relativamente in- derogable en perjuicio de una de las partes contratantes, considerada como más débil en una perspectiva socioeconómica. Estas limitaciones a la autonomía de la volunda —vehículo de expresión jurídica para el sistema económico de la libre empresa— buscan una protección eficaz para los más, numéricamente hablando, defendiendo una igual­dad sustantiva deteriorada por una libertad formal ilimitada.
En este orden de cosas se enmarca la reciente ordenación —última manifestación, por ahora, de esta normativa— del fenómeno comercial de las condiciones generales de los negocios, que ha entrado en vigor el uno de abril de 1977 en la República Federal Ale­mana: se trata de la «Ley para la Regulación del Derecho de las Condiciones Generales del Negocio” (A bgesetz)l3
Teniendo en cuenta lo expuesto, hasta qué punto son válidas las cláusulas que excluyen la responsabilidad del deudor en el caso de incumplimiento.
4.    La relación genética y la relación funcional del contrato. Siguien­do la terminología usada por Messieno, llamamos “relación genética” (que nace al quedar perfeccionado el contrato) a la que surge del contrato y “relación funcional” que surge en el momento de la eje­cución del contrato. La responsabilidad civil por incumplimiento nace en el momento en que se rompe la relación funcional del contrato, es decir, cuando no ha podido llenar su función instrumental. Esto se explica por la función económica del contrato, para la realización de los intereses de cada una de las partes.
En cuanto el incumplimiento rompe esa relación funcional, el in­terés jurídico del acreedor no se satisface (total o parcialmente) y por lo tanto sufre un detrimento patrimonial, es decir, resiente un daño. En el caso de que el incumplimiento no sea imputable al obligado
13García Amigo, Manuel, “Ley alemana occidental sobre condiciones generales”, Re­vista de derecho privado, Caracas, mayo, 1978, p. 384.
(por caso fortuito o fuerza mayor) el deudor debe reparar el daño que sufre el acreedor. Surge la responsabilidad civil a cargo del deu­dor, cuando el incumplimiento se debe a dolo o culpa del deudor.
Se pone así de relieve la distinción que señala Brinz entre el deber jurídico de cumplir una determinada obligación y el poder coactivo para hacerla ejecutar.
Que el incumplimiento sea imputable al deudor significa que el deber jurídico de satisfacer el interés del acreedor ha sido violado, puesto que este deber subsiste en el momento del cumplimiento del contrato. Que el incumplimiento no sea imputable al deudor significa que por causas imprevisibles o irresistibles (caso fortuito o de fuerza mayor), a pesar de que pueda haber voluntad de cumplir, no es posi­ble la ejecución de la prestación por causas ajenas a la voluntad del obligado.
En la medida en que la violación de deber de pagar es susceptible de engendrar la responsabilidad del deudor, ese deber se convierte en obligación jurídica, porque el obligado puede ser “constreñido” (re­cordando la definición de Ulpiano) a ejecutar —coactivamente, si fuere necesario— la prestación prometida en el contrato. La deuda sin responsabilidad no trasciende del ámbito de las obligaciones na­turales, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones legalmente contraídas (obligaciones jurídicas propiamente hablando) no pueden quedar al arbitrio de una de las partes (artículo 1797 del Código Civil del Distrito Federal),
La función del contrato es la satisfacción del acreedor a través del pago, y si éste sólo pudiera ser obtenido por medio del cumplimiento voluntario, si la relación contractual no es coercible, no estamos en presencia de una obligación jurídica en el sentido técnico de la palabra.
5.    Los límites de la voluntad de los contratantes. Siguiendo el curso de la exposición, a este punto es preciso dilucidar si el acuerdo de vo­luntades, base de la sustentación de contrato, tiene fuerza jurídica para que las partes puedan sustraerse al deber de observar puntualmente las obligaciones por ellas contraídas. Conviene ahora analizar la natu­raleza del convenio que limita la responsabilidad del deudor, y los efectos vinculatorios que puedan tener tales estipulaciones.
Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en los párrafos ante­riores, las cláusulas que excluyen la responsabilidad civil por incumpli­miento de contrato excluyen la obligación misma: la voluntad de una de las partes o de ambas ha sido la de no quedar jurídicamente obli­gadas. Acaso habrán estipulado un deber incoercible, con el efecto eventual de que si el deudor ejecuta la prestación, el pago no da lugar a la acción de reparación por pago de lo no debido (artículo 1894 del Código Civil del Distrito Federal).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 2117 del Código Civil del Distrito Federal, las partes pueden regular, por convenio, la responsa­bilidad civil proveniente del incumplimiento del contrato, ya sea me­díante la estipulación de una pena convencional cuya cuantía puede no cubrir totalmente el valor económico de la obligación contraída, o ya sea estipulando alguna obligación alternativa en la cual la elección corresponde al acreedor (artículo 1963 del Código Civil para el Distrito Federal).
6.      Breve referencia al derecho extranjero. Frente a los problemas que suscitan las condiciones generales de contratación, la doctrina y la legislación extranjera han ofrecido soluciones que encontramos re­cogidas por primera vez en el Código Civil italiano de 1942. Este cuerpo de leyes14 establece las normas que disciplinan aquellos con­tratos concluidos mediante la suscripción de modelos o formularios que contienen la regulación en manera uniforme de determinados tipos contractuales, sobre la base de que prevalecen aquellas cláusulas que las partes agregan a sus formularios. En todo caso, las normas contenidas en esos modelos de contrato deben ser específicamente apro­badas por escrito por quien se adhiere a ellas, particularmente las que se refieren a la exclusión o limitación de la responsabilidad del otro contratante, así como las que facultan al proponente para rescin­dir el contrato o suspender su ejecución y las que establecen causas de caducidad de las relaciones, crean o estipulan excepciones que restrin­jan la libertad del contratante, etcétera. Debe advertirse que el Có­digo Civil de Etiopía (1960) incluye disposiciones semejantes a las anteriores, en materia de condiciones generales de contratación.
Fue la ley alemana de 12 de novimebre de 1976, que entró en vigor en primero de abril de 1977, la que, inspirándose en el principio de la protección a los consumidores, creó la normativa que ha servido de modelo15 a las legislaciones adoptadas en otros países sobre con­diciones generales de contratación.
i* 1341, 1342 y 1370.
15  Entre otros, el Código Civil de la República Democrática Alemana de 1978 y la ley israelí de 1964, Standard Contracts Law 5724-1964, que ha tenido diversas reformas en 1971 (Remedies Law), 1973 (General Contracts Law). Asimismo, deben tenerse pre­sente las disposiciones de la ley sueca (ley de 30 de abril de 1971 que prohíbe las cláu­sulas contractuales inequitativas). La ley danesa de 14 de junio de 1974 (ley sobre prácticas de mercado, adicionada por la ley de 12 de junio de 1975) ley de la República Federal Alemana de 1976, la ley francesa sobre protección e información a los consu­midores de producios y servicios de 10 de enero de 1978, la ley finlandesa sobre pro­tección al consumidor y las disposiciones del Código Civil de la República Democrática Alemana, de l1? de enero de 1976.
En el ámbito del derecho internacional, en noviembre de 1974, e! Consejo de Europa ha adoptado una resolución sobre cláusulas ine­quitativas en los contratos, en tanto que la Comunidad Económica Europea ha estudiado la posibilidad de intervenir respecto de las cláu­sulas no equitativas en los contratos de consumo, y asimismo UNIDROIT (Roma) trabaja actualmente en un proyecto de coordinación sobre la Ley de Acción e Interpretación sobre las Condiciones Generales de Contratación.36
Antes de hacer un breve comentario sobre algunas disposiciones de la ley alemana, conviene observar que el movimiento legislativo en materia de condiciones generales de contratación se ha originado con ocasión de la fuerza económica expansiva de los grandes monopolios industriales y comerciales que, amparados en esta situación de pre­eminencia económica, han logrado imponer en el campo del derecho* privado, particularmente en el derecho mercantil, su voluntad con­tractual en ejercicio para contratar y de la libertad para fijar el con­tenido del contrato. Y ante esta situación el legislador alemán y los legisladores en otros países, entre ellos el nuestro, han considerado conveniente la intervención del poder público con vistas a la protec­ción del consumidor en el campo del derecho mercantil; pero debe advertirse que el problema en su real dimensión no se presenta sólo frente a fabricantes y consumidores, sino que tiene lugar también en el campo del derecho civil, en donde no puede hablarse propiamente de producción y consumo, sino de relaciones de intercambio de bienes y servicios en general. Entendido que en este sentido el problema que presentan las llamadas condiciones generales de contratación, se refiere a la ruptura del equilibrio de las prestaciones, en la medida en que invocando la libertad de la voluntad (autonomía de la voluntad) se crea una situación de servidumbre y de heteronomía de la voluntad.
La cuestión acerca de si el ámbito de la aplicación de la ley debe referirse a la protección del consumidor u ofrecer una protección ge­neral al adherente, ha sido resuelta, en el segundo de los extremos seña­lados, por los países escandinavos que han adoptado una serie de dis­posiciones imperativas, no sólo para proteger al consumidor, sino a todas las personas que no quedaron comprendidas dentro de este úl­timo concepto. Así, por ejemplo, en Suecia esencialmente el conjunto de artículos de bienes y servicios comprendidos por la ley fue muy pequeño y gradualmente se ha ido extendiendo de manera que para los efectos de la ley el concepto de persona y contratante tienda a identificarse completamente.
Es por ello que en la solución de este problema ya en la legislación, ya en a doctrina o ya en la jurisprudencia, se encuentran frecuentes alusiones al concepto de “equidad de las cargas» o “perjuicio no equi­tativo”. Es que en las condiciones generales de contratación, una de las partes ejerce en forma abusiva un derecho y se produce una lesión antijurídica en contra del otro contratante que acerca el problema que se sustenta en el mismo principio que en materia del daño extra- contractual origina el enriquecimiento ilegítimo.
La técnica empleada por la ley alemana para lograr el objetivo pro­puesto por sus autores que, como ya se dijo, es la defensa del consu­midor, consiste en establecer graves limitaciones a la autonomía de la voluntad, y concretamente en cuanto a la libertad normativa de las partes, privando de validez aquellas cláusulas establecidas como condi­ciones generales, para una serie indeterminada de contratos que en ■concepto del legislador constituyen una carga excesiva, no equitativa para una de las partes y concretamente por aquella que se limita a adherirse a las condiciones contractuales predispuestas.
De acuerdo con el parágrafo sexto de la ley que se comenta, el sistema descansa sobre el principio general de que las cláusulas invá­lidas se sustituyen por disposiciones inderogables de la ley, con objeto de mantener en principio la vigencia del contrato.
Ahora bien, si la nulidad es parcial, alcanza sólo algunas de las ■cláusulas del contrato y al sustituirse la regulación legal por las cláu­sulas nulas se produce un equilibrio inequitativo entre las prestaciones, el juez debe declarar la nulidad total del contrato. De esta manera la ley hace prevalecer un principio de justicia o de equidad no sólo sobre la voluntad de las partes, sino sobre la aplicación de disposi­ciones legales si con ella se lesiona a cualquiera de las partes con­tratantes.
Debe advertirse que este principio de justicia conmutativa es aplica­ble en favor de ambos contratantes.
Con lo que no se sigue en verdad el principio protector del consu­midor que postula la ley y aparece que el verdadero principio de la justicia conmutativa que es la base de los contratos sinalagmáticos y la ultima ratio de la rescisión por lesión.
Ahora bien, la misma ley fija el criterio para establecer cuando en un contrato se rompe ese equilibrio porque se han pactado cargas “no equitativas”.
Ese criterio es el que ha sustentado el supremo tribunal alemán y que se conoce con el nombre de treu aunt glauben, o sea, la buena fe objetiva, que si en un principio operaba sólo en contra del predis­ponente y a favor del adherente, ha terminado por imponerse y por ser recogido en la ley, para proteger la naturaleza misma de la insti­tución del contrato sinalagmático a través de la protección de los intereses de las partes cuando éstas se ven lesionadas.
No obstante este criterio general, percibe el propósito claro y defi­nido de la protección de la parte más débil en el elenco de las cláu­sulas generales que contienen normas cuya inclusión está prohibida conforme al artículo décimo. Me referiré brevemente a dichas cláu­sulas prohibitivas: a) aquellas en las que el predisponente establece plazos excesivamente largos o indeterminados para la aceptación de la oferta o para el cumplimiento de una prestación; b) cuando el pre­disponente estipula la posibilidad de liberarse de una obligación, por causas no justificadas y probadas, expresadas concretamente en el contrato; c) cuando el predisponente, por cláusulas, puede variar la prestación prometida; d) cuando se establece una compensación exce­sivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho o se fija una indemnización excesiva por los gastos realizados y también cuando se someta la interpretación o aplicación del contrato a la decisión de tribunales extranjeros.
En estos casos, el juez puede apreciar lo excesivo de las prestaciones, la amplitud de los plazos, la justificación de la facultad constituida a una de las partes para rescindir el contrato, o para la modificación de la prestación prometida, etcétera. En otros casos (previstos en el artículo 11), la prohibición de la inclusión de estas cláusulas no per­mite la posibilidad de aplicación por el juez. Así, por ejemplo, es ineficaz cualquier cláusula que permita una elavación de la contra­prestación a cambio de mercancías o prestaciones dentro de los cuatro meses siguientes a la conclusión del contrato; aquella cláusula que confiere al proponente la facultad de denegar al adherente el derecho de retención que le corresponde, excluyéndolo o limitándolo; la exclu­sión de la cláusula de compensación, las estipulaciones sobre el valor de una indemnización cuyo importe evidentemente excede de lo normal y, desde luego, la que excluye o limita la responsabilidad causada por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes.
En particular, conviene señalar que en esta ley no sólo queda prohibida la exoneración de responsabilidad por incumplimiento do­loso, sino que también (y esto es un paso muy importante) no es válida una cláusula que excluye la responsabilidad de cualquiera de las partes por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el con­trato, ya sea éste doloso o culposo. El principio contenido en el artículo 2106 del Código Civil que prohíbe la exención de la responsabilidad procedente de dolo ha sido sustituida de la alemana por este otro de muy mayor alcance y trascendencia incalculable, a saber: es nula la renuncia del derecho que tiene cada contratante para exigir del otro la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por incumpimiento de las obligaciones contraídas por dolo o culpa del obligado.
En esta manera, la corriente legislativa es clara en el sentido de sus­traer de la autonomía de la voluntad aquellas estipulaciones contrac­tuales que impiden que el contrato cumpla la función que le corres­ponde, con una economía de mercado, a saber: servir de instrumento jurídico para el intercambio de bienes y servicios, sobre la base de la «lección de un principio general de equidad y de equilibrio de las prestaciones.
Veamos cuál es la validez de las cláusulas relativas a la responsa­bilidad de las partes en diversas especies de contratos.
7.     Contratos traslativos. En el derecho comparado, de acuerdo con las conclusiones del IX Congreso de Derecho Comparado que se cele­bró en Teherán, Irán, en mayo de 1974, se percibe una tendencia a restringir las cláusulas excluyentes de responsabilidad, en la materia de la contratación general (contratos uniformes).
Es interesante observar que en el derecho occidental y en materia de contratación uniforme, debido a las presiones de fuerzas económi­cas y al desarrollo social, se percibe una aproximación con los dere­chos socialistas. En ambos sistemas el principio de la autonomía de la voluntad ha dejado de ser el punto básico de sustentación en el inter­cambio de bienes y servicios. En los países socialistas este principio ha sido abandonado totalmente; en tanto que en los países capitalistas {o mejor, del mundo occidental) la autonomía de los particulares ha venido cediendo frente a la intervención del poder público en la vida económica y más recientemente por la ruptura del equilibrio que superó el libre juego de la libertad entre las partes en presencia de las fuerzas económicas y el poder de información de que dispone uno de los contratantes frente al otro contratante que se encuentra en una situación de debilidad económica y de información.
No obstante, en la economía occidental moderna, en la que se reco­noce y se protege la propiedad privada, esta situación de desigualdad por sí sola considerada no justificaría una declaración general de inva­lidez de las cláusulas que limitan o eximen de responsabilidad a una de las partes contratantes.
En opinión del profesor Eórsi, de la Universidad de Budapest, po­dría admitirse la validez de tales cáusulas: a) si no constituyen un c’ercicio abusivo del poder económico; b) si no destruyen la esencia del contrato; c) si no entrañan una conducta seriamente reprochable; ■d) si se refleja en forma gravosa en el precio de los artículos o servi­cios, y e) si de acuerdo con las condiciones de una economía plani­ficada no se encuentran en conflicto con las normas establecidas en un sistema económico de esa naturaleza.[5]
Como puede verse, las conclusiones del citado Congreso de Derecho Comparado no ofrecen un criterio satisfactorio. Probablemente los tér­minos de cierta manera imprecisos, de tales conclusiones, obedecen a la circunstancia de que las cláusulas que excluyen o limitan la res­ponsabilidad de que uno de los contratantes frente al otro, normalmente forman parte de esa nueva figura contractual cuyo empleo se ha ex­tendido en épocas relativamente recientes como consecuencia de la producción en masa de toda clase de bienes y servicios, de la celeridad de las transacciones que requiere el tráfico mercantil moderno a la que corresponde en el orden jurídico las condiciones generales de con­tratación, los contratos tipos y los contratos que se forman por adhe­sión. Ni unos ni otros se ajustan en su formación ni en su interpre­tación a las reglas de los contratos que son fruto de la libre discusión de sus cláusulas.
Debido a la relativamente reciente aparición de las “condiciones generales de contratación”, cuya aceptación por uno de los contratan­tes ha dado lugar a la aparición de un nuevo fenómeno de una inusi­tada fuente de creación de normas jurídicas que no corresponde en su origen al derecho legislado ni al derecho consuetudinario propia­mente dicho, sino a la presión incontrastable que ofrece una clase económicamente poderosa para imponer unilateralmente “las reglas del juego contractual” en una diversidad muy grande de contratos y de transacciones.
En estas circunstancias corresponde a la jurisprudencia, tal como ha ocurrido en Alemania Federal, en Alemania Democrática, en Fran­cia, en Inglaterra, en Estados Unidos de Norteamérica, etcétera, fijar los criterios fundamentales o criterios guía para la solución de casos particulares.
8.     Contratos de depósito. El depositario está obligado a la conser­vación de la cosa que recibió en depósito y a devolverla cuando sea requerido por el depositante. No puede dejar de responder frente al depositante de los menoscabos, daños y perjuicios que ésta sufra por su culpa o dolo (artículo 2533 del Código Civil del Distrito Federal).
La guarda, conservación y restitución de la cosa recibida en depó­sito constituye la finalidad o función económica del contrato y, por lo tanto, el depositario no podrá excluir, eximir o limitar su respon­sabilidad respecto de la guarda y conservación de la cosa sin contrariar la esencia del contrato de depósito.
En estos casos, la limitación de la responsabilidad del depositario incidiría sobre la esencia del contrato y haría imposible la obligación de restituir, con lo cual el contrato no sólo sería inválido sino inexis­tente porque el deber de devolver la cosa (que implica responsabili­dad por la guarda de la misma) no puede quedar excluido del contrato por voluntad de las partes, no por disposición de la ley, porque la esencia y función del contrato lo impiden necesariamente.
9.     Contrato de trasporte. En el contrato de trasporte, el porteador responde de los daños que sufran las personas o las mercaderías motivo del trasporte. Dicha responsabilidad, por disposición expresa del artícu­lo 69 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no puede ser limitada por convenio, excepto en los casos que la misma ley establece.
La responsabilidad del porteador queda excluida por pérdidas o ave­rías (artículo 71 de la Ley de Vías Generales de Comunicación) 3 cuan­do se trata de mercaderías de rápida descomposición o cuando éstas sufran merma porque el remitente no haya empleado el embalaje ade­cuado; cuando el daño se deba a la propia naturaleza peligrosa de la mercancía, como en el caso de transporte de explosivos y por otras causas semejantes que la ley citada establece.
En el contrato de transporte de personas, por disposición expresa de la ley que cita (artículo 127), las empresas de servicios públi- dos están obligadas a asegurar a los pasajeros y serán responsables de los riesgos que lleguen a sufrir estos con motivo del contrato (regla­mento del artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación).
Así pues, el porteador se obliga a emplear toda la diligencia y cui­dado necesarios para la conservación, guarda y entrega de la cosa trans­portada, así como para la seguridad del viajero si se trata de trans­porte de personas.
Como se ve, esta obligación del porteador es un elemento esencial del contrato de transporte y, por lo tanto, no puede sustraerse a la obligación de responder por las consecuencias del incumpimiento. Si no asumiera esa responsabilidad, el contrato de transporte carecería de ob’eto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia fir­me, ha sostenido que la seguridad de los viajeros durante el trans­porte es obligación indeclinable del porteador.[6]
10.     Transporte marítimo. Respecto del contrato de transporte ma­rítimo, la responsabilidad del naviero queda limitada por la “fortuna del mar”, constituida por el buque, sus pertenencias y sus accesorios. El propietario del buque responde del pago de los daños causados a las personas o cosas transportadas (artículos 132, 133 y 134 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos). Así lo dispone el artículo 135 de la mencionada Ley de Navegación y Comercio Marítimos: “El naviero podrá hacer concreta y actual la limitación de responsabili­dad, en los términos de los artículos anteriores, haciendo abandono del buque y sus pertenencias y accesorios en favor de los acreedores.”
Por lo que se refiere a la prestación del servicio público de trans­porte aéreo, los artículos 342, 343 y 349 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, establecen la responsabilidad a cargo de la empresa de transporte por el resarcimiento de los daños causados a los pasajeros o a las cosas transportadas, por culpa o negligencia de la empresa o sus dependientes. El artículo 346 de la misma ley declara exenta de responsabilidad a la línea aérea, si prueba que ha tomado todas las precauciones técnicas necesarias exigidas por la ley o si el daño es imputable a un hecho de la víctima.
En todos estos casos, la responsabilidad de la empresa que efectúa el transporte deriva directamente de la ley, y de ella no puede ser eximido el acreedor.
Este sistema legal excluye toda posibilidad de que, por convenio de las partes, se excluya o limite la responsabilidad del porteador por los daños causados a las personas o a las cosas, con motivo del con­trato de transporte.
De acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justi­cia de la Nación, la única causa que puede eximir o limitar la responsa­bilidad de transportista es el caso fortuito o la fuerza mayor.19
legislación no ha dejado lo relativo a la seguridad de los pasajeros a la determinación voluntaria de las partes contratantes, sino que ha impuesto a los porteadores la obli­gación de asegurar a los usuarios del transporte y de responder de los riesgos que estos sufran con motivo del mismo. No se podría estipular en un contrato de transporte con­diciones que derogaran o limitaran el alcance del mencionado precepto; y aunque lle­gara a establecerse en el contrato la mencionada responsabilidad, no por ello se con­sideraría la voluntad de las partes. Directo 1443/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 5 votos. Directo 1445/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 5 votos. Directo 1447/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 5 votos. Directo 1451/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 5 votos. Directo 1453/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 5 votos. Directo 1455/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C. V, 5 votos, Sema­nario Judicial de la Federación. Jurisprudencia, sexta época, Tercera Sala, vol. lxcuar­ta parte, p. 286.
“Transporte, responsabilidad en el contrato de pruebas”.—Entre las obligaciones le­gales de porteador se encuentra la de probar que las pérdidas o averías de las mercan­cías o retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos. Además el artículo 123 del Re-
En los casos que se han citado, la responsabilidad civil por incum­plimiento del prestador del servicio no puede ser excluida por volun­tad de las partes.
11.     La Ley Federal de Protección al Consumidor. De la exposición anterior, en la que se ha hecho un rápido apuntamiento de las rela­ciones jurídicas contractuales, de acuerdo con diversos ordenamientos legislativos conforme a los cuales no existe posibilidad jurídica de excluir la obligación de responder por el incumplimiento de las obli­gaciones contraídas por las partes, se puede afirmar que no procede la exclusión o la restricción de la responsabilidad civil por incumpli­miento del contrato cuando por la naturaleza de la prestación la exclu­sión de tal responsabilidad se opone a la esencia misma del convenio (arrendamiento y depósito, venta a plazos, etcétera) o es contrario al interés público cuando se trata de contratos que se celebran con oca­sión de la producción y al consumo masivo de bienes y servicios.20
Ante este fenómeno económico, evidentemente la autonomía de la voluntad o la libertad de la contratación han perdido en buena parte la fuerza de obligar, porque las cláusulas de la contratación se redac­tan en función de un sistema económico de consumo que se impone no sólo sobre la situación precontractual (el contenido de las estipu­laciones contractuales mismas), sino de la gran masa de consumidores de bienes y servicios que ofrecen los productores. De manera que el consumidor celebra el contrato bajo la compulsión de la publicidad y las necesidades que ella crea. El contrato entonces se despersonaliza, por decirlo así, de modo que la voluntad de la persona individual­mente considerada deja de ser un elemento esencial de la masa de negocios que de esta forma se realizan.
Ante este fenómeno, en diversos países se ha producido una reacción legislativa y reglamentaria en el ámbito del derecho administrativo
gl&mentó de los artículos 152 a 165 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, esta­tuye que ‘todos los daños que sufrieren los efectos desde que los reciba la empresa con­cesionaria hasta el momento de la entrega serán imputables a ésta, salvo el caso de que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cua­lesquiera de estos hechos incumbirá a la empresa’. Si la portadora admite haber cele­brado un contrato de transporte obligándose a transportar y a entregar mercancía al ■consignatario; y también admite que esa entrega no la efectuó por haber suixido su \ehiculo un accidente; si por último, acepta que el consignatario le formuló inmediata reclamación, no basta con negar su responsabilidad en el siniestro, sino que le correspon­da justificar en el juicio que la pérdida se debió a fuerza mayor. Amparo directo 4418/ 1956. Unión de Seguros, S. A., febrero 4 de 1957. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mtro. José Castro Estrada”, Semanario Judicial de la Federaciónt Tercera Sala, quinta época, t. cxxxi, p. 187.
20    C/r. Barrera Graf, Jorge, “La Ley de Protección al Consumidor”, en Jurídica, Anua­rio del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, núm. 8, julio de 1976, p. 204.
para someter a ciertas reglas de equidad y de buena fe a la publicidad de las mercancías que fabricantes y comerciantes ofrecen en el mer­cado, tales como la fijación de normas de calidad obligatoria para los productos elaborados, controles de precios, etcétera.
El 5 de febrero de 1976 se promulga en México la Ley Federal de Protección al Consumidor, que con un propósito tuitivo como su nom­bre lo indica, sustrae del ámbito de la autonomía privada y recoge en sus disposiciones los principios básicos dispersos en distintas le­yes, en las cuales se percibe claramente que en el mercado de consumo de bienes y servicios ofrecidos en forma masiva, el contrato desem­peña una función de interés general y que se manifiesta en el concepto de orden público económico. Así lo reconoce la exposición de motivos que a la letra dice:
Esta iniciativa promulgada en materia de comercio, la tradición jurídica y política que arrancada de nuestra Revolución acentúa la preeminencia del interés colectivo sobre el interés particular y reafirma el deber constitucional con el compromiso de velar para que la libertad del mayor número no se sacrifique por la acumulación del poder econó­mico y social en pequeños grupos.
Dicha ley declara en sus artículos 29 y 39 que los sujetos a sus dispo­siciones son: el proveedor de bienes y servicios (fabricante o interme­diario) y el consumidor.
La Ley Federal de Protección al Consumidor prohíbe la exclusión de responsabilidad de los proveedores, fabricantes, comerciantes o in­termediarios en el caso de vicios ocultos que hagan impropia la mer­cancía para los usos a los que habitualmente se destina o que de tal modo disminuya su calidad, que de haberlo conocido el consumidor habría pagado un precio menor (artículo 31).
Por otra parte, dicha ley en ese caso otorga expresamente a los ad- quirentes acción para exigir la reposición del producto o la devolu­ción o reposición de la cantidad pagada en exceso (artículo 32).
Además, los consumidores tendrán derecho a la indemnización por daños y perjuicios ocasionales y a la reparación o reposición gratuita del bien o de ser ésta imposible, a la devolución de la cantidad pagada en los supuestos que señala el artículo 33 y dentro de los párrafos que establece el artículo 34 de la citada ley.
En esta materia conviene mencionar a la letra lo dispuesto en el artículo 37, a saber:
Artículo 37 —l os fabricantes de productos deberán asegurar el suministro oportuno de partes y refacciones dentro del lapso en que aquéllos se fabriquen, armen o distribuyan y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los pro­ductos. Igual obligación tendrán quienes importen productos para su venta al público,
respecto de los que distribuyan en el pafs. La Secretaría de Comercio podrá determinar
el plazo y señalar las bases para el cumplimiento de esta obligación y, cuando lo estimare
conveniente, exigir el otorgamiento de una garantía adecuada.
Este ordenamiento reconoce el derecho de los consumidores a obte­ner una información veraz y suficiente (artículos 59 a 19 de la ley que se comenta) sobre las calidades y características de las mercaderías que se ofrecen.
En estos preceptos legales se encuentran las normas, o mejor, las directrices que informan las ideas fundamentales que inspiran sus dis­posiciones, a saber, que el consumidor cuente con una información veraz sobre los artículos o servicios que se le induce a adquirir. Y, en este sentido, la protección que establece la ley se funda en el derecho a la información de la persona.
Asimismo, otras disposiciones de la ley obligan al oferente a esta­blecer las reglas para el cálculo equitativo del precio, importe de los intereses, tasa a los que serán calcuados, cantidad total a pagar, etcé­tera (artículos 20 y siguientes de la Ley Federal de Protección al Consumidor) .
La aplicación de la ley en la esfera administrativa se rencomienda a la Procuraduría Federal del Consumidor, que es un organismo des­centralizado de servicio social con autoridad y personalidad jurídica para la protección del interés de los consumidores.
12.     La distinción entre los principios y la función del contrato. Su aplicación a las condiciones generales de contratación. Ante la apre­ciación de las condiciones generales de contratación, el jurista se en­cuentra en presencia del fenómeno que Savatier[7] ha llamado certe­ramente la “expansión del contrato”. Mediante esa explicación, tan ilustre autor se refiere al esfuerzo que llevan al cabo los privatistas para aplicar los conceptos de instituciones conocidas milenariamente por los civilistas, a los fenómenos nuevos que han surgido en la vida moderna.
Así está ocurriendo en efecto. La doctrina y la jurisprudencia deben ampliar y precisar el contenido de los conceptos básicos del derecha civil contractual para adecuarlos a las necesidades actuales de la rela­ción de la justicia y equilibrio de las prestaciones en el contrato y de la equidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sobre bases y principios que en mi concepto son:
a)      El equilibrio de las prestaciones,
b)      La buena fe de las partes y
c)      La protección del interés individual de la persona frente al in­terés de la empresa o de un grupo de empresas.
Tradicionalmente, la función del contrato había sido la de lograr, mediante el acuerdo de voluntades, un ajuste de los intereses de las partes y el correspondiente equilibrio de las prestaciones, en el libre juego de la discusión del clausulado. Empero, de tiempo atrás, me­diante la figura del contrato que se forma por adhesión y más tarde en el contrato standardo contrato tipo, adquiere preponderancia el interés de uno de los contratantes, ante este fenómeno, que es también un producto de la gran industria que requiere de la incesante expan­sión del mercado. La doctrina del contrato en su forma tradicional no ofrece una respuesta adecuada a la problemática que surge a la satis­facción de nuevas exigencias técnicas y económicas a las que se en­frentan las condiciones generales del contrato.[8]
Esta real o aparente disconformidad entre la teoría del contrato, con­siderado como un puro acuerdo de voluntades y las condiciones ge­nerales de contratación, parece poner de relieve que en el derecho moderno se justifica una oposición cuando menos de conformidad en­tre autonomía de la voluntad y orden público. Actualmente, y como consecuencia de los problemas que plantean las condiciones generales de contratación, cuya validez debe ser examinada en el derecho pri­vado, planteando el problema de la coordinación adecuada de la auto­nomía privada y del interés público.
Cada uno de los contratos individuales que se celebran por adhe­sión a aquellas cláusulas generales deja de ser una expresión de la libertad de los contratantes, para quedar reducido el convenio a un simple instrumento de cambio económico de bienes y servicios. El pacto celebrado, empleando nuevamente la expresión de Savatier, pierde el carácter de “contrato autorizado” y adquiere la naturaleza de un con­trato “reglamentario» que se impone a las partes. Este carácter hete- rónomo del contrato (ya no autónomo) sólo se legitima en la medida en que sus estipulaciones no sean contrarias al interés público.
De los razonamientos que se han expuesto en este trabajo, concluyo que los principios básicos y fundamentales del contrato, que infor­man la autonomía de la voluntad, son aplicables a las llamadas condi­ciones de contratación en cuanto no sean contrarios al interés general y concretamente al llamado orden público económico.[9]
Finalmente, la libre interpretación y aplicación de los principios rectores de las condiciones generales de contratación, empieza a en­contrar cauce en algunas leyes, de las que puede citarse como ejemplo las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de contratos.

Empero, la labor más fecunda en este respecto corresponde a los tri­bunales, particularmente a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que habrá de corresponder en última ins­tancia la tarea de “suplir, enmendar y corregir” las lagunas de los textos legales en presencia de los nuevos fenómenos económicos.

fuente: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/27341/24683

 


[1]  Garrigues, J., Curso de derecho mercantil, Madrid, 1962, t. i, pp. 101 y 102,
[2]  Castro y Bravo, Federico de, Derecho civil en España, Madrid. 1955, t. i, p. 373.
[3]     Condiciones generales de los contratos (civiles y mercantiles), Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1969, p. 132.
[4]  Simantiras, Constantino, “La validité des clauses de non-responsabilité on limitatives de responsabilité», en Revue hellenique de droit intemational, año 28, núms. 1-4, 1975, pp. 106-126.
[5]       E6rsi5 Giula, “The validity of clauses excluding or limiting liability”, The amer­itan journal of comparative law, vol. xxn, núm. 2, spring, 1975, p. 251.
[6]     El artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone que: “Los porteadores de las vías generales de comunicación, ya sean empresas o personas físicas, estarán obligados a asegurar a los viajeros y serán responsables de los riesgos que lle­guen a sufrir con motivo del servicio público que prestan.” Esto significa que nuestra
[7]       C/r. Savatier, René, Les métamorphoses economiques et sociales du droit civil d’aujourd’huit 3a. ed., Librerie Dallos, París, 1964.
[8]       Bonavia, Ma. Teresa, «II contratti de adisione nella problemática dell’equilibrio negoziale, Rivista del diritto commerciale, julio-agosto, 1976, p. 241.
[9]   La solución, a nuestro modo de ver, está más bien en atacar las causas que pro­ducen las condiciones generales de contrato monopolísticas, a saber: “sometiendo a la ley de la competencia económica a todas y cada una de las empresas, declarando aquella

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