UN EJEMPLO DE PRENDA ESPECIAL COMO GARANTÍA BANCARIA EN EL DERECHO SALVADOREÑO

Por Lic. Carmen Haydée Padilla Bonilla.

Abogado y Notario.

El objeto del presente artículo es dar a conocer al lector cómo puede el Derecho Real de Prenda ser una Condición Suspensiva dentro de un contrato mercantil denominado Crédito a la Producción de Habilitación o Avío. Dándole al mismo un enfoque eminentemente práctico.

Para esto tendremos en cuenta los aspectos que a continuación se traen a cuenta para lo que se pretende dar a conocer, y, es que, para hacer más fácil su comprensión se han formulado preguntas en el desarrollo del mismo, con sus respectivas respuestas, basándose este artículo única y exclusivamente en la legislación Salvadoreña, en el caso que nos ocupa Código Civil y Código de Comercio. Esto es, atendiendo al enfoque particular del tema sobre el cual se escribe.

Entonces, ¿Qué es la Prenda?, pues bien, sin hacer uso de ningún diccionario jurídico, echaremos mano de nuestro Código Civil el cual  define la Prenda como: “….una cosa mueble que se entrega a un acreedor para la seguridad de su crédito”.- (Art. 2134 C.C.); el Art. 2135 del mismo cuerpo legal continúa diciendo: “El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede”.

Teniendo siempre en cuenta que la Prenda es la cosa entregada  y el Acreedor que la tiene se llama Acreedor Prendario. (Léase apartado de la Prenda en el Código Civil).

La Prenda es un derecho real, es decir,…..”aquel que se tiene sin referencia a determinada persona”. (Art.567, incs. 2 y 3). Esto se trae a cuenta pues el cuerpo legal que se viene comentando y relacionando sirve de base al Código de Comercio, lo cual se verá más adelante.

Interesante es saber que, existen cosas muebles e inmuebles, la Prenda pues,  es un bien mueble, es decir, que, es una cosa corporal. He de dejar hasta aquí los comentarios generales de la Prenda, ya que tendría que abordar temas que no vienen al caso en el presente artículo y sus implicaciones.

Ahora bien, es necesario preguntarnos ¿de dónde nacen las obligaciones? La respuesta es sencilla: nacen de los contratos. (Art.1308 C.C.), y es que, el Contrato es: “Una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” (Art. 1309 C.C.).

¿Qué es una obligación condicional?

“es la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”.

Inferimos claramente que, las condiciones son parte de las obligaciones y éstas a su vez de los contratos. Teniendo esto claro no perdamos de vista lo que es una Condición Suspensiva, siendo que lo anterior ha quedado desarrollado traeremos a cuenta el artículo 1350 C.C. el cual literalmente dice: “La condición se llama suspensiva, si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho……”.

Desde el punto de vista Mercantil el Código de Comercio nos dice lo siguiente: “Las obligaciones actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil.” (Art. 945 C.Com). 

De ese cuerpo legal nos vamos al apartado de las Operaciones de Crédito y Bancarias.

Nos interesa en un primer momento saber que es una apertura de crédito, la cual es la base para la elaboración de un crédito a la producción, del cual se hablará más adelante.

Según el Art. 1105 del C.Com se establece que: “Por la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubiesen estipulado”.

Los Artículos contenidos en el Título VII, Capítulo I, Sección “A”, pertinentes al tema que nos ocupa se refieren a los créditos en los  que se otorgan las garantías reales y personales que se otorgan para cerciorarse sobre el cumplimiento del crédito celebrado entre las partes. Dejando en claro que, aunque falte el acreditante la obligación subsiste. Tomando en cuenta, claro está, que las deudas se heredan.

¿Qué es un Crédito a la Producción?

Antes de responder a esta pregunta  he retomado partes del análisis sobre el crédito a la producción que ha publicado  en su blog la Lic. Marina Cañas.

Ella, como muy bien apunta manifiesta entre otras cosas relativas a las características de esta clase de créditos lo siguiente: “…..La Prenda Agraria es una modalidad especial de Prenda que tiene relación estrecha con los Créditos a la Producción, ésta, garantiza  el contrato entre las Instituciones Bancarias o las Sociedades o Asociaciones Cooperativas donde la garantía es la cosecha según el rubro en el que el solicitante se desenvuelve ya sea de café o caña de azúcar, y granos básicos el cual no podrá exceder de un año que es el plazo que se estipula para este tipo de contratos….”

El Código de Comercio en su Art. 1143 establece que son Créditos a la Producción:

  1. “El de habilitación o Avío que se utiliza para trabajos agrícolas, ganaderos o industriales cuyo rendimiento se produce, por lo regular, dentro de un período de un año. (ESTE ES EL QUE NOS INTERESA DE FORMA PARTICULAR PARA LA EXPLICACIÓN DEL ARTÍCULO SOBRE EL QUE SE ESCRIBE)……….”.  Esta sería la respuesta a la pregunta planteada inicialmente pues es a lo que va enfocado el tema.

Ahora que sabemos sobre Créditos a la Producción no podemos perder de vista que puede darse en prenda para garantizar a los mismos los bienes siguientes: “”” I) Los frutos de cualquier naturaleza correspondiente al año agrícola en que el contrato se realice, pendientes o recolectados;….””””

Y, es que, los Créditos a la Producción, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio, o en el de Propiedad si ese fuera el caso, es decir, si el inmueble sobre el cual radica la Prenda se encuentra Hipotecado; en este caso, los frutos que se espera existan para cumplir con la obligación y garantía del Contrato suscrito entre el acreditado y el acreditante.

Es de hacer notar que el plazo máximo que puede otorgarse a un Crédito de Avío es de dieciocho meses. La regla general como se dijo antes es de doce meses, o sea, un año.

Se inscribe en el Registro pertinente con el objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad hacia terceros establecido en el Código Civil (Arts. 711, 712,716) en relación todos ellos con el Art. 1145 C.Com.

El Código de Comercio nos presenta el caso extraordinario concerniente al acreedor y el Art. 1147(en su primera parte) perteneciente a esa Ley Secundaria nos dice claramente cuál es la excepción que se produce en el Crédito de Habilitación o Avío.

Esta clase de Crédito se elabora en Escritura Pública para su posterior inscripción. Y sin este instrumento sería inviable el crédito bancario en favor de un sinfín de actividades el principal instrumento mercantil para el desarrollo de las diferentes actividades económicas nacionales.

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