EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES INTERNACIONALES EN EL SALVADOR

“EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES INTERNACIONALES VS. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS”

Por: David Alejandro García Hellebuyck

Especialista en litigios civiles y mercantiles y arbitraje comercial.

-ABREVIATURAS-

Cn.: Constitución de la República de El Salvador.

LMCA: Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de El Salvador.

CPCM: Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador.

LOJ: Ley Orgánica Judicial.

CHELDPE: Convenio de la Haya sobre la Eliminación del requisito de Legalización de documentos Públicos Extranjeros.

CNUDMI: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

UNCITRAL: United Nations Commission on International Trade Law.

CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

ICC: Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional

CPA: Corte Permanente de Arbitraje

CIAC o IACAC: Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial

CIADI: Centro de Arbitraje lo constituye el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

OMC: Organización Mundial del Comercio

Código de Bustamante: Código de Derecho Internacional Privado.

Convenio de Nueva York: Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras.

Convención de Panamá: Convención Interamericana sobre arbitraje Comercial Internacional.

-INTRODUCCIÓN-

Inicialmente cabe aclarar, que el procedimiento de ejecución de laudos y sentencias extranjeras, se concreta como una manifestación especifica del Derecho a la Protección Jurisdiccional de la que goza todo ciudadano para ejecutar el derecho previamente declarado por un tribunal, sea este judicial o arbitral[1].

En ese sentido creemos que para la ejecución de las resoluciones supra mencionadas, no se puede hablar en puridad de un verdadero “reconocimiento” de la resolución que se pretende ejecutar, pues está ya tiene efectos de cosa juzgada, sino más bien, de un procedimiento previamente determinado por la Ley, cuya finalidad es legitimar lo ya decidido[2].

Por otro lado, aclaramos que existen normas dispersas y además de contradicciones normativas que más adelante se señalaran, pues no se le ha dado el tratamiento legal oportuno a efecto de homogenizar el procedimiento que las Leyes nacionales establecen y así tanto el reconocimiento, como la ejecución de un laudo internacional, se harán según el derecho convencional, a menos que los tratados internacionales no se apliquen, la ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del derecho común[3].

Es interesante para el lector, que los primeros dos capítulos dedicados al tema de arbitraje internacional y posteriormente el tema de arbitraje extranjero, para que el capítulo tercero tenga un sentido, y la razón principal, es el establecimiento de un lenguaje adecuado para la conceptualización doctrinaria y que nos otorgue una diferencia (aunque no muy clara) de las notas principales entre el pronunciamiento de un laudo internacional con un laudo extranjero; asimismo, es destacable el derecho comparado y la preocupación por algunos autores de la dificultad para ejecutar las decisiones internacionales y extranjeras.

Por los motivos anteriores, hay quienes sostienen que la distinción entre laudos internacionales y laudos extranjeros es fundamental para determinar la norma aplicable y el procedimiento a seguir[4].

La doctrina Ecuatoriana sostiene que el artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación de su ley patria, se refiere a laudos arbitrales internacionales, por lo cual el procedimiento a seguir para su ejecución será el establecido en dicha norma, esto es, que los laudos internacionales se ejecutan de la misma forma que los laudos nacionales, sin necesidad de ser reconocidos mediante exequátur.

Para determinar si un laudo es internacional, se deberá entonces atender a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación de Ecuador, de tal manera que si el procedimiento que se siguió para la resolución o el laudo, cumplen alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 41 de la referida ley, se entiende que debe aplicarse el artículo 42 de la misma ley, para su ejecución directa[5].

Otro autor de dicha nación, ERNESTO SALCEDO[6], señala que hay quienes consideran que “de conformidad con los mandatos de la Convención de Nueva York y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá, que forman parte del ordenamiento jurídico nacional […], no cabe imponer para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros “otras condiciones de procedibilidad que no sean las señaladas en el art. 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación”, es decir, que no necesitan de homologación, porque se ejecutan     del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio.

Sin embargo, – continua diciendo el autor – que al analizar el artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación, manifiesta: “La citada norma hace una básica asimilación entre los laudos y las sentencias judiciales, estableciendo que, no obstante ser emitidos los laudos arbitrales dentro de un proceso arbitral internacional, tendrán los mismos efectos de ejecutoriedad y de cosa juzgada y se ejecutarán siguiendo el mismo procedimiento de apremio que se utiliza en los procedimientos de arbitraje nacional, sin necesidad de homologación[7].

Visto el anterior dilema en el derecho comparado, cabe hacernos la pregunta si en El Salvador, ¿el ordenamiento jurídico hace alguna diferencia entre la ejecución de un laudo extranjero a un laudo internacional?, pues bien, allí la importancia de este ensayo para dilucidar esas y otras interrogantes, como son, si es necesario que todo laudo o sentencia extranjera necesariamente debe pasar por el procedimiento de exequátur.

Finalmente, también es importante dilucidar los requisitos básicos para ejecutar una sentencia judicial pronunciada en otro Estado y asimismo, procurar establecer ciertos criterios que nos ayuden a formar una tesis, al menos básica, de cuáles serán las diferencias entre la ejecución de éstos y la ejecución de un laudo internacional o extranjero y trataremos de auxiliarnos de la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia de El Salvador, con la finalidad de sostener las tesis que más adelante se explicarán.

 CAPITULO I

-DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL-

 1.1. BREVE ANÁLISIS DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

A medida que el hombre ha ido evolucionando, ha tratado de encontrar diversos medios para solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento jurídico para garantizar condiciones de vida y normas de conducta dentro de la sociedad, con el fin de mantener la fuerza y evitar la violencia como métodos orientados a la administración de justicia, a través de un tercero imparcial que dirima sus confrontaciones.

Platón enseña que: «el mayor bien para el estado, no es la guerra ni la sedición, sino la paz y la buena inteligencia entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses contradictorios forman parte de la naturaleza del grupo, el estadista ha debido crear sistemas que ponga remedio a los disensos.

La importancia en el derecho no solamente radica en resolver el conflicto si no la forma como se resuelve, por ello cuando un sistema judicial es deficiente y no cumple su función a cabalidad se convierte en una ficción, corriendo el riesgo de retroceder al pasado en que el hombre ejercía la justicia por su propia mano, haciendo imposible la convivencia social. Ello explica el por qué de la necesidad de encontrar otras formas alternativas que puedan proveer las soluciones que el sistema público no está en condición de brindar.

El arbitraje puede ser una de las formas a través de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia eficiente; administrada en cierta medida por las mismas partes, dentro de su esfera de libertad y en el marco de sus derechos disponibles; el Arbitraje como tal, es un mundo fascinante que se presenta en la actualidad, como el principal método de resolución de controversias, emanadas de un negocio jurídico, el cual, con características como la celeridad, privacidad e idoneidad, ofrece un abanico de posibilidades a las partes de ver solucionados sus diferendos de una manera expedita, que mediante el respeto del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes, brinda la seguridad y certidumbre jurídica demandada por quién desea ver reparado el derecho, que considera le ha sido vulnerado.

En un mundo cambiante, en el cual las necesidades comerciales se deben adaptar a la globalización propia que demanda el progreso de los negocios jurídicos llevados a cabo a nivel internacional y a los diferentes entornos jurídicos y culturales en los que se desarrollan los mismos, se habla del Arbitraje Internacional.

De conformidad a nuestra legislación interna, atendiendo al lugar en el que se realice, se habla de Arbitrajes Nacionales y Arbitrajes Internacionales. Si se trata de un Arbitraje Nacional, éste estará regido por normas internas;  por otro lado, si se habla de un Arbitraje Internacional, se tendrá que recurrir al Derecho Internacional Privado para poder determinar desde la ley aplicable, la capacidad de las partes y todas las reglas que conlleva un arbitraje de carácter internacional en sí.

1.1.1. ¿Cuándo estamos frente a un Arbitraje Internacional?

De conformidad a nuestra legislación interna, la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje de El Salvador[8] señala cuándo se está frente a un Arbitraje de carácter Internacional, adentrándonos con una serie de factores a considerar:

Arbitraje Internacional: El que se da en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del mismo, sus domicilios en estados diferentes. 2. Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios; a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el Convenio Arbitral, o con arreglo al mismo sea distinto. b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. Para los efectos de este literal si alguna de las partes tiene más de un domicilio, éste será el que guarde una relación más estrecha con el Convenio Arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia.”

Al respecto, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional conocido por sus siglas en español como CNUDMI[9] y en inglés como UNCITRAL (United Nations Commission on International Trade Law) explica los criterios adoptados a través de su “Ley Modelo” (LM) para determinar la Internacionalidad del Arbitraje.

VICENTE BAÑUELOS nos parafrasea los requisitos que la CNUDMI ha establecido para la determinación de un arbitraje internacional, diciendo lo siguiente:

  1. Primer Criterio: establecimiento de las partes en distintos países (art. 1, párr. 3, inciso a) Con respecto a que debe entenderse por establecimiento, este término se define como él: “Lugar en donde habitualmente se ejerce una industria o profesión” o el “Local de Comercio”.

En cuanto a que establecimiento debía tomarse en cuenta, en caso que una o ambas partes tuviese más de uno, la Secretaria propuso varios criterios: (i) el que fuese la sede de la oficina principal; (ii) aquel con una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; (iii)  aquel con una relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento. En el caso que una de las personas  no tuviesen establecimiento – por ejemplo personas físicas que habitualmente no se dedican al comercio- el punto de conexión es su residencia habitual.

  1. Segundo criterio: lugar del arbitraje, lugar de cumplimiento de la obligación y lugar del objeto del litigio (art. 1, párr. 3, inciso b). En relación con el supuesto que el lugar del arbitraje estuviese en un lugar distinto al del establecimiento de una de las partes, se añade la posibilidad de que el lugar del arbitraje se determinase no solo en el acuerdo de arbitraje, sino también después, siempre y cuando se determinase con acuerdo al arreglo arbitral:“el lugar del arbitraje, si este se determinó en el acuerdo de arbitraje o con arreglo a este.” Respecto al lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial, resulta de interés el ejemplo descrito: “Este sería el caso por ejemplo, cuando un productor y un comerciante concluyesen un acuerdo de distribución exclusiva, en relación con un mercado extranjero o cuando un contratista general emplease a un subcontratista independiente para ciertas partes de un proyecto de construcción en el extranjero.”

 En relación con el último criterio de este inciso: “el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha”. Al respecto, cabe citar la definición doctrinal siguiente: “OBJETO DE LITIGIO: Es el bien sobre el que recae el litigio ósea el bien respecto del cual existe el conflicto de intereses que constituye el litigio.”

 1.2. DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Y DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES.

El Arbitraje Internacional, incorpora diversas materias que pueden ser objeto del mismo, pues los conflictos surgidos en una relación determinada, de cualquier materia puede ser susceptible de resolverse mediante este mecanismo de resolución de controversias. Bajo este contexto se pueden catalogar: Arbitraje Comercial Internacional, Arbitraje Internacional de Inversiones, Arbitraje en materia de Propiedad Intelectual y Arbitraje de Consumo, entre otros. Especial mención refiere las dos primeras divisiones por lo que a continuación se trata de entrar a establecer a grandes rasgos su alcance, marco regulatorio, entre otras.

1.2.1 Arbitraje Comercial Internacional: antecedentes.

El Arbitraje Comercial Internacional, se remonta a la edad antigua, en países como Alemania, Inglaterra y Estados Unidos. En la época postclásica se desarrollaron mecanismos de solución de controversias en comunidades integradas por quienes pertenecían a una determinada industria comercial o personas asociadas a cuerpos constituidos bajo los auspicios y el control de centros comerciales regionales, de los cuales derivaban su fuerza, dando origen a expectativas implícitas y presiones de los pares que llevaban a cabo la solución de diferencias por parte de un personaje imparcial y prestigioso, destacándose que en la gran mayoría de casos, no se contaba con un marco legal que las regulara.

Particularmente, en el caso de la República de El Salvador, el Arbitraje como mecanismo de resolución de controversias ha sido reconocido históricamente como un derecho constitucional.[10]

1.2.2. Delimitación del Arbitraje Comercial Internacional

La determinación del significado del término comercial, es indispensable para comprender cuando un Arbitraje Internacional es de dicha naturaleza; y para ello, se deben tomar en cuenta ciertos elementos, tales como las actividades que se realizan entre comerciantes y los efectos de éstas.

En razón de lo anterior, es menester mencionar a grandes rasgos que un Arbitraje Comercial Internacional es aquel que involucra aquellas disputas entre las partes, generalmente “privados”, ubicados en jurisdicciones distintas.

La Ley Modelo de la CNUDMI─, no define el término “comercial”; pero si establece la interpretación que se le debe dar al mismo, cuando manifiesta: “Debe darse una interpretación amplia a la expresión “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: Cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdos de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (factoraje), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (Leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera”.[11]

Esto significa, que para que un Arbitraje Internacional se pueda considerar comercial, la disputa debe haber surgido de actividades derivadas de negocios internacionales, cuyas relaciones deben ser de índole comercial y pueden incluir algunas o todas las operaciones mencionadas por la Ley Modelo de la CNUDMI; sin embargo, frente a la necesidad de determinar cuándo un contrato es o no comercial, necesariamente se estaría, a lo dispuesto por la ley nacional respectiva.

1.2.3. Importancia del Arbitraje Comercial Internacional

            El Arbitraje Comercial Internacional, cuyas características propias permiten definirle como: “Un procedimiento heterocompositivo desarrollado por el Derecho del Comercio Internacional, y aceptado por la comunidad empresarial internacional como un mecanismo razonablemente eficaz para la resolución de aquellas controversias planteadas en la ejecución de los contratos que instrumentan las relaciones comerciales transnacionales”[12], ha logrado adquirir una significativa y marcada relevancia dentro del mundo comercial, lo que la permitido a sus protagonistas solventar en la gran mayoría de los casos pacíficamente sus diferencias comerciales internacionales; suprimiendo de esta manera, conflictos de jurisdicción, potenciando la flexibilidad de un procedimiento basado en el gobernado por la autonomía de la voluntad de las partes litigantes y fomentando la especialidad de los conocimientos adquiridos y aplicados por aquellos juristas que son designados para desempeñar las funciones arbitrales. Su importancia radica, no solo en la posibilidad de que las partes vean solucionado su diferendo por una persona neutral cuya decisión ha sido tomada apegándose a lo que ellas mismas han acordado en el Pacto Arbitral, sino en la garantía de respeto que éste o éstos terceros neutrales deben tener respecto de los diferentes ordenamientos jurídicos que pueden verse involucrados en una situación en concreto. Ello hace que la aceptación de esta institución como método de resolución de controversias, vaya en constante crecimiento, ya que de nada serviría poder solucionar un conflicto en menor tiempo por ejemplo, si todas aquellas actuaciones a través de las cuales se ha llegado a una determinada resolución, carecen no solo de validez sino que de legalidad.

1.2.4. Regulación jurídica del Arbitraje Comercial Internacional.

La regulación del Arbitraje Comercial Internacional, se determina por las normas jurídicas que le son aplicables y por las reglas institucionales. Las primeras, tienen como función conservar el control del Arbitraje; mientras que las segundas, se constituyen como reglas prácticas que están diseñadas para producir un laudo que sea susceptible de reconocimiento y ejecución y que a su vez presentan una simplicidad de formas, sin perder de vista que estando en conflicto con las normas jurídicas, prevalecerán éstas últimas; en este sentido, reglas como las contempladas en instrumentos como la Ley Modelo de la CNUDMI y el Reglamento de la CNUDMI, se pueden aplicar siempre y cuando no contravengan el orden público.

1.3. ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN.

Con el auge de las inversiones realizadas por nacionales de un Estado en otros Estados, surgió la necesidad de establecer determinadas reglas, cuya inexistencia privaba de la agilidad necesaria demandada por el inversor para ver satisfecha su demanda de indemnización, en los casos en que veía vulneradas sus inversiones; mencionando para tal efecto, la necesidad del reconocimiento y de la emisión de una declaración de voluntad para resolver la diferencia mediante Arbitraje Internacional, naciendo de esta manera el denominado: Arbitraje Internacional de Inversiones.

1.3.1. Delimitación del Arbitraje Internacional de Inversiones.

El arbitraje que se da por conflictos en materia de inversión, a diferencia del arbitraje comercial, que tiene su base en un contrato, tiene su fundamento y base en los tratados internacionales que se han suscritos en materia de inversiones. En un arbitraje Internacional de Inversión, además se afirma que una de las partes en posible disputa será necesariamente siempre el Estado, quien además usualmente es el demandado.

Para lograr una mejor comprensión del concepto de Arbitraje Internacional de Inversión, es indispensable definir dos aspectos básicos: a) Qué debe entenderse por Inversión Extranjera; y, b) Cuál es el grado de protección que se debe esperar.

Así, la manera más sencilla de definir a ambos, es comprendiendo al primero como: “cualquier movimiento económico, en la forma que sea, que un nacional de un Estado realice en otro Estado, con cierta vocación de permanencia”; y el segundo, entendiendo: “que el patrón de la protección es el denominado, trato justo y equitativo, tomando como referencia estándares de Derecho Internacional Público, tanto respecto de inversores nacionales del país receptor de la inversión, como de inversores de terceros estados, respecto de los cuales se hayan pactado regímenes más favorables.” [13]

Al hablar de la protección que se da a la inversión extranjera, es necesario recalcar el papel importante que realizan los BIT (Bilateral Investment Agreement) o también conocidos como TBI (Tratados Bilaterales de Inversión), los cuales pretenden garantizar la promoción y reconocimiento recíproco de las inversiones que realiza los inversores extranjeros en el Estado receptor. Asimismo, los BIT, otorgan la posibilidad que el propio individuo y no el Estado al cual pertenece, pueda interponer el proceso para poder hacer valer su derecho en cuanto al incumplimiento que el Estado receptor de las inversiones está realizando.

Asimismo, en el año 1966 se suscribió la Convención de Washington, a través de la cual se creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones “CIADI”, el cual a través de las disposiciones de su Convenio y su Reglamento[14], crea un derecho para proteger las inversiones que se realicen en los Estados que lo han suscrito, este derecho se puede entender al margen de los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los países. De la misma forma, también ha creado un sistema de solución de controversias, en donde las disputas que se susciten son resueltas por un tribunal neutral.

Los Estados latinoamericanos que aceptan el sistema de dicho Centro, han obtenido un vehículo para poder atraer a los inversores extranjeros y a la vez han contraído la obligación de tratar a la inversión extranjera de una manera equitativa y justa, logrando con ello cumplir las expectativas de los inversores y garantizándoles una indemnización adecuada y efectiva.

Al igual que en otros países, en El Salvador se vio la necesidad de emitir una ley, en materia de inversiones, para lograr un trato igual a inversionistas extranjeros y nacionales, libertad de transferir fondos al extranjero y acceso al financiamiento local. Fue así como se emite la Ley de Inversiones,[15] la emisión de la ley tuvo como objetivo fomentar las inversiones, ya sea que se trate de nacionales o extranjeras, estableciendo reglas claras del juego, lo anterior con miras a contribuir al desarrollo económico y social del país y trayendo consigo el incremento de una serie de aspectos como la productividad, generación de empleo al interior del país, exportación de bienes y servicios y la diversificación de la producción.

En el caso que exista una controversia en materia de inversiones la Ley de Inversión, ésta remite en su artículo 15 al CIADI, por lo que los inversionistas pueden sentirse protegidos en el caso que quieran invertir en nuestro país. Dicho artículo es bastante específico, en cuanto al fundamento bajo el cual se acudirá a dicho Centro, ya sea que se entienda por parte o no del Convenio CIADI, a saber: “En caso que surgieren controversias o diferencias entre los inversionistas nacionales o extranjeros y el Estado, referentes a inversiones de aquellos, efectuadas en El Salvador, las partes podrán acudir a los tribunales de justicia, competentes, de acuerdo a los procedimientos legales. En el caso de controversias surgidas entre inversionistas extranjeros y el Estados, referentes a inversiones de aquellos efectuadas en El Salvador, los inversionistas podrán remitir la controversia: a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia mediante conciliación y arbitraje, de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI); o b) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia mediante conciliación y arbitraje, de conformidad con los procedimientos contenidos en el Mecanismo Complementario del CIADI; en los casos que el inversionista extranjero parte en la controversia sean nacional de un Estado que no es parte contratante del Convenio del CIADI”.

En virtud de lo anterior, se puede observar la relación estrecha que existe entre la inversión extranjera y la figura del arbitraje, ya que ésta última juega un papel de suma importancia en el caso que surjan disputas o controversias en cuanto a las inversiones extranjeras que se realizan en nuestro país.

 1.4. INSTITUCIONES ADMINISTRADORES DE ARBITRAJES O CENTROS DE ARBITRAJE.

Como se ha venido señalando el arbitraje es el servidor de los negocios, comercio internacional y la inversión extranjera, al momento de querer dirimir las disputas o controversias que puedan surgir, para ello las partes pueden recurrir al momento de querer interponer un proceso arbitral a instituciones, que los mismos operadores del comercio internacional y la inversión extranjera han creado y organizado para coadyuvar en esta labor. A estas instituciones se les suele llamar Instituciones Administradores de Arbitrajes o Centros de Arbitraje, de las cuales se hablará en este apartado.

Estas Instituciones Administradoras de Arbitrajes o Centros de Arbitraje cuentan con una serie de funciones que facilitan a las partes las reglas del cómo se ventilará el proceso arbitral, entre las cuales se puede mencionar: a) Contar con un reglamento que establezca las reglas del procedimiento arbitral que sea sometido a ellos; b) Poseer y actualizar un listado de posibles árbitros que puedan actuar en los arbitrajes que sean establecidos, cuando las partes no los hayan nombrado; c) Asimismo, establecen cuales son las causas por las cuales los árbitros no pueden conocer en ciertos casos específicos; d) Supervisan el proceso; y, e) Notifican el laudo.

Las instituciones en referencia pueden tener su sede en un lugar distinto al lugar en donde se celebrará el arbitraje. Las partes generalmente toman la decisión desde el punto de vista económico y migratorio, en el sentido que no resulte muy oneroso trasladar a los árbitros, testigos, peritos y que no se den obstáculos migratorios tanto para los antes referidos como para las mismas partes. Se pueden señalar diferentes instituciones a las cuales se puede acudir para ser apoyados al momento de querer celebrar un Arbitraje.

1.4.1. Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (Conocida por sus siglas en inglés ICC), es la organización empresarial que representa mundialmente intereses empresariales. Se constituyó en París en el año 1919 y continúa teniendo su sede ahí. Tiene un reconocimiento a nivel internacional en la solución de controversias internacionales. Asimismo, se tiene conocimiento que su reglamento es ocupado muchas veces para establecer las reglas de los Procedimientos arbitrales, aunque no se tome la decisión de acudir a ella.

La CCI reúne cientos de compañías y asociaciones de más de 130 países. La CCI proporciona servicios adicionales en el campo de los negocios. Está compuesta de miembros de más de 80 países en todos los continentes, por lo cual se puede afirmar que la Corte Internacional de Arbitraje es una institución que cuenta con representatividad mundial, garantizando la aplicación de las reglas que sobre el arbitraje ha emitido la CCI. Sus miembros no deciden sobre temas sometidos a arbitraje de la CCI, ya que ésta es una tarea de los árbitros nominados bajo las reglas de la CCI. La Corte tiene como función supervisar el proceso de arbitraje  y, entre otras cosas, es responsable de la designación de los árbitros y de la confirmación de los mismos. La Corte, en el caso que los árbitros hayan sido designados por las partes, decide sobre las recusaciones a los mismos, analizando y aprobando las decisiones arbitrales. De la misma forma, la Corte de la CCI podrá, si es necesario: a) Determinar prima facie si hay un acuerdo de arbitraje, lo anterior es importante porque, como se ha señalado el acuerdo o convenio arbitral es de prima necesidad para proceder a entablar un arbitraje; b) Decidir sobre el número de árbitros, en el caso que no haya acuerdo previo por las partes; c) Determinar el lugar del arbitraje, el cual puede ser distinto a la sede de la Corte Internacional de Arbitraje; d) Fijar el plazo del arbitraje, el cual se entiende como un plazo corto en comparación con los plazos establecidos en fase judicial; e) Examinar en detalle los laudos arbitrales, para garantizar que ha sido dictado de acuerdo a los principios y ha resuelto la controversia por la cual se entablo el arbitraje; y, f) Determinar los costos y los honorarios de los árbitros.

1.4.2. Corte Permanente de Arbitraje (CPA)

La Corte Permanente de Arbitraje (CPA) es un organismo internacional con sede en La Haya, Países Bajos. El nombre “Tribunal Permanente de Arbitraje” también se utiliza para el mismo organismo en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La CPA fue creada en el año 1899, producto de la primera Conferencia de la Paz de La Haya. Es considerada la más antigua institución dedicada a la resolución de controversias internacionales.

La CPA, tiene su sede en el Palacio de Paz en La Haya, hay que recalcar que no se entiende como una “corte” en el sentido formal de la palabra, sino que más bien se alude a una institución diseñada para apoyar arbitrajes, conciliaciones o comisiones de investigación en controversias entre Estados, entidades estatales, partes privadas y organismos internacionales. Al respecto, se puede afirmar que la CPA se considera situada en la intersección entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado, dicha afirmación proviene de las controversias que resuelve dicha institución, las cuales no son reducidas únicamente a la resolución de controversias surgidas entre dos o varios estados, sino que se puede tratar de resolución de controversias entre varias combinaciones de estados, entidades estatales, organismos internacionales y partes privadas. Por regla general, en la CPA, los tribunales arbitrales son constituidos ad hoc y los arbitrajes se llevan a cabo principalmente bajo las disposiciones del Reglamento de la CNUDMI.

1.4.3. Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. (CIAC ó IACAC)

La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, es otro centro de arbitraje importante, conocida bajo la siglas CIAC o IACAC y se entiende como una institución de carácter privado, la cual nació en el año 1934, como respuesta a la necesidad de crear un sistema interamericano de conciliación y arbitraje, para solucionar de manera especializada, eficaz y con rapidez, las controversias comerciales que se susciten dentro de la comunidad internacional empresarial. Los principales Centros de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos de América, España y Portugal, apoyan la labor realizada por la CIAC ó IACAC, haciéndose parte de la Comisión como sección nacional o sección asociada, con lo cual han permitido difundir y consolidar ese sistema idóneo de solución de controversias. Algunos de los países que actualmente forman parte de la Comisión en referencia son: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos, Honduras, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Portugal, Perú, República Dominicana, Uruguay, y Venezuela.

1.4.4. Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)

Otro Centro de Arbitraje lo constituye el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), del cual ya se habló al momento de referirse al Arbitraje Internacional de Inversiones y entre sus funciones está el facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados contratantes y nacionales de otros Estados contratantes, a un procedimiento de conciliación y arbitraje. Asimismo, dentro de sus finalidades, está el dotar a la comunidad internacional de una herramienta idónea, que sea capaz de promover y brindar seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales.

 1.4.5. Organización Mundial del Comercio (OMC)

Por último, nos referiremos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), aunque no con ésta, se termina la larga lista de Centros de Arbitrajes a los cuales se puede acudir. La OMC surgió del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio original (GATT) en el año 1947. Éste rigió desde el 1º de enero de 1948 hasta el 1º de enero de 1995. La OMC se autocalificaba como una organización internacional de facto, no oficial. Durante los 47 años que rigió estableció las reglas del comercio mundial y hubo períodos en los que se registraron las tasas de crecimiento más altas del comercio internacional. La intención original era crear una Organización Internacional de Comercio (OIC) como organismo especializado de las Naciones Unidas.

1.5. DEL LAUDO EN EL ARBITRAJE DE INVERSIONES.

Como se ha establecido en reiteradas ocasiones, el Convenio del CIADI y el Centro creado bajo su amparo, ha resultado crucial en el campo de la resolución de controversias sobre inversión extranjera por la vía del Arbitraje, que involucran a un Estado y a un inversionista de otro país.

La diferencia esencial del Arbitraje del CIADI respecto de la generalidad de los arbitrajes comerciales radica en la completa autonomía e independencia de su procedimiento; las reglas de Arbitraje del CIADI, derivan directamente de un Tratado Internacional y por tanto tienen total autonomía de cualquier derecho nacional, manifestada en la ausencia de control por parte de los tribunales nacionales, siendo irrelevante tanto el lugar donde se realice cada Arbitraje en particular como el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse el eventual laudo.

Los Estados contratantes por su parte, han reconocido los efectos vinculantes de los Laudos arbitrales del CIADI, equiparándolos a las sentencias definitivas con autoridad de cosa juzgada emanadas de las cortes locales; si bien es cierto, que los Estados contratantes del Convenio no han renunciado a su inmunidad de ejecución, el incumplimiento de un laudo arbitral ─ y en consecuencia su falta de reconocimiento y ejecución ─ constituiría la violación de un tratado internacional.

La ejecución de los laudos arbitrales dictados por los Tribunales del CIADI, se encuentra regulado en los artículos 54 y 55 del Convenio de Washington, estableciendo el primero de los artículos la obligación de ejecutar los Laudos arbitrales: “Como si se tratara de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado”, para lo que solo se requiere la presentación de una copia certificada de la decisión arbitral ante los tribunales competentes.

Para la ejecución de un laudo arbitral en El Salvador ─ de manera general ─, es necesario de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, realizarlo de conformidad con los Tratados, Pactos o Convenciones que estén vigentes en la República, o, en defecto de estos, por las normas legales comunes, cabe destacar que dicho apartado, habilita de manera directa a que a los mencionados laudos, en El Salvador se les dé un tratamiento como si se tratase de una sentencia nacional.

En este sentido, el Laudo proveniente de un Tribunal del CIADI, en la República de El Salvador, presenta las características siguientes:

  1. a) Es obligatorio para las partes y no puede ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto los establecidos en el Convenio de Washington, en razón de lo cual, las partes lo deberán acatar y cumplir.
  2. b) Se le reconoce su carácter obligatorio y se ejecuta dentro de su territorio, las obligaciones pecuniarias impuestas por el mismo, como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, debiendo reconocérseles la misma eficacia.
  3. c) Para instar el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado contratante, debe presentar, ante las autoridades referidas en el artículo 54 del Convenio, una copia del laudo debidamente certificada por el Secretario General.
  4. d) Se debe ejecutar de acuerdo con las normas que sobre ejecución de sentencias estuvieren en vigor en El Salvador se estaría a lo dispuesto en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo Primero, Principios de la Ejecución Forzosa, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CAPITULO II:

-DEL ARBITRAJE EXTRANJERO-

            2.1. CONCEPTO DE ARBITRAJE EXTRANJERO

Como Arbitraje extranjero se entiende aquel en que su laudo fue emitido o dictado fuera del país, independiente de la ley que le sea aplicable.

ANA MARÍA BOTERO y NÉSTOR RAÚL CORREA en su obra “Arbitraje Internacional”, establece que hay arbitraje extranjero, cuando éste se lleva a cabo fuera del territorio nacional, pudiendo aplicarse el derecho nacional o el derecho de otro país.[16]

DEMANGEAT[17] doctrinario francés, señala que se trata de un laudo dictado por árbitros extranjeros o en cuyo nombramiento ha intervenido una autoridad extranjera; para el no hay que darle mucho importancia al lugar donde fue dictado el laudo, pues al momento de ejecutar el laudo importa la legislación bajo la cual se deberá ejecutar dicho laudo, sin importante el lugar de reunión de los árbitros.

La Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de nuestro país, define al arbitraje extranjero como: “aquél cuyo laudo arbitral no ha sido pronunciado en El Salvador”.

El problema con la definición escueta con la que contamos para el arbitraje extranjero, es que no lo desarrollan al punto de identificarlo de forma concreta con el arbitraje internacional, ya que muchas veces lo que se hace es equipararlo a este último y por lo tanto se puede aplicar de manera incorrecta las disposiciones establecidas para cada uno de ellos.

 2.1.2. Análisis del arbitraje extranjero desde la doctrina.

Desde la doctrina, el arbitraje extranjero posee diversidad de conceptos los cuales varían conforme a la importancia de ciertas características que le dan los autores, unos les dan más énfasis a la nacionalidad de las partes, otros a la nacionalidad del árbitro y otros al lugar donde se dicte el laudo.

CARABIBER[18] de Francia, rechaza la idea de que el arbitraje extranjero es aquel en que la ejecución del laudo recae en un país distinto de aquel en que fue pronunciado; para él debe tomarse en cuenta otras dos consideraciones, la primera que las partes tengan residencia habitual en diferentes países; y segundo, que el contrato de donde se originó el conflicto, sea capaz de producir efectos en territorio extranjero.

KOKKIN-LATRIDPU de nacionalidad griega, señala por su parte que no debe de hacerse referencia a arbitrajes extranjeros, pero por la característica de que nacionalidad es atributo de las personas y no de los actos jurídicos de índole privado, aconseja que mejor se haga referencia a arbitrajes cuyos laudos han sido emitidos o no por las disposiciones y garantías de una ley nacional. Ya que la ley aplicable al fondo del conflicto fue decidida por la voluntad de las partes, por lo que debe de juzgarse de esa manera por el compromiso adquirido por dichas partes.

Desde Francia encontramos una división de pensadores respecto a la manera en cómo identificar un arbitraje extranjero:

El primer grupo, que considera la nacionalidad del árbitro como característica para establecer la categoría de arbitraje extranjero, como es el caso de DEMANGEAT.

El segundo grupo, que deja por fuera la nacionalidad de los árbitros y toman en cuenta el lugar donde se produjo el laudo o las leyes bajo las cuales se ejecutaran los laudos.

Tercer grupo, conformado por pensadores como BERNARD que consideran, que no existen los arbitrajes extranjeros como tal; sino que lo que existen, son contratos de orden privado, en los cuales no interviene ningún tipo de soberanía, y que por lo tanto, solo pueden identificarse, laudos que fueron realizados en el territorio nacional, y fuera de este, lo cual es muy diferente a considerarlos como extranjeros.

Pero en esta última postura, al aseverar que no hay soberanía, significa que al árbitro no lo consideran como autoridad, solamente que la decisión tomada por él se convertirá en un acuerdo privado del cual las partes involucradas lo toman como obligación.

Pero si bien ambas corrientes, son admisibles su conclusión no puede serlo; ya que el laudo por la decisión de un tercero imparcial, es una decisión sobre un conflicto, que posee las mismas características de una sentencia porque el imperio surge desde la ley. En este sentido, si se puede concluir que existe una sentencia extranjera, ya que fue dictada por una autoridad con una norma diferente a la nacional, por lo que lo correcto sería establecer la existencia de un laudo arbitral extranjero y no de arbitraje extranjero, ya que la obligatoriedad de esta le viene de normas extranjeras.

Por su parte ALCALÁ-ZAMORA[19], considera que la nacionalidad tanto de los árbitros como de las partes, el lugar donde se dictó el laudo, no es suficiente para distinguir si un arbitraje es extranjero o no, sino más bien ya que reglas del procedimiento del arbitraje pueden ser establecidas por los litigantes, permite de una forma convertir y/o acomodar un arbitraje interno en un proceso extranjero.

Con las anteriores definiciones sobre lo que es un arbitraje extranjero, podemos concluir que en la doctrina, no se identifica una postura unificada y esto es por la diversidad de características que pueden considerarse para definir al dicho concepto; por lo que dependerá de la adopción de doctrina que cada Estado le otorgue a la concepción de arbitraje extranjero para identificarlo dentro de la misma, como ocurre en El Salvador en el Art. 3 literal “h” LMCA.

            2.1.3. Diferencia entre Arbitraje Extranjero y Arbitraje Internacional.

Cuando se desea identificar diferencias entre arbitraje extranjero y arbitraje internacional, existen diversidad de parámetros que podemos seleccionar y esto es por la existencia de varias tesis que se fundamentan en las principales características de un arbitraje.

Para clasificar un arbitraje como internacional, deben tomarse en cuenta características como el domicilio de las partes, lugar donde se llevó a cabo el arbitraje o bien el país donde se le dará ejecución al laudo arbitral. Por su parte, para clasificar un arbitraje extranjero, se toma en cuenta únicamente, el lugar donde el laudo arbitral se dictó o la ley que para su ejecución deberá ser aplicable.

Otras corrientes, priorizan las diferencias entre arbitraje extranjero e internacional, basándose en la clasificación del Derecho Internacional Privado y Público; es decir los mecanismos de solución de conflictos que cada rama posee. De esa manera se puede distinguir que cuando los Estados acuden al arbitraje, se hablara de un arbitraje internacional de derecho público, diferente a que cuando el conflicto o discrepancia sea entre particulares o entre el Estado y particulares, se estará frente a un arbitraje extranjero dentro de la categoría de Derecho Internacional Privado.

Hecha esta diferencia, se señala que el Derecho Internacional Público, desde hace varios años se ampara de la justicia arbitral internacional para solventar discrepancias o conflictos entre Estados u Organismos; como por ejemplo, se pueden citar Tratados Internacionales que regulan específicamente la materia de solución pacífica de conflictos internacionales, como es el caso de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975[20], afirmando que el arbitraje se ha convertido en “el medio más eficaz y equitativo para solucionar los problemas entre los Estados.”[21]

Con lo anterior, podemos afirmar que el arbitraje internacional se utiliza para la resolución de diferencias no solamente entre Estado, sino de las que puedan surgir entre Organismos Internacional o entre un Estado y un Organismo Internacional.[22]

Por lo que el arbitraje internacional, se da cuando no existe ningún tipo de vínculo con alguna ley nacional o Convención Internacional, independiente del lugar donde se realice, tomando en cuenta los criterios estipulados por la legislación para establecer que se trate sobre un arbitraje internacional.

A la vez, el arbitraje internacional es un mecanismo extrajudicial y alternativo de resolución de conflictos, acordado por las partes, en el cual por lo menos un elemento sobrepasa las fronteras del país nacional y la controversia es solventada por uno o varios árbitros que dictan el laudo[23].

Por su parte, al hablar de Arbitraje Extranjero, se engloba en la rama del Derecho Internacional Privado y es aplicado para la solución pacífica de conflictos entre particulares o entre Estado y particulares. Para LARREA HOLGUÍN[24] el Derecho Internacional Privado regula las relaciones entre particulares y dice: “…en cuanto contienen un elemento internacional, el cual puede originarse en la diversa nacionalidad o domicilio de los sujetos, o del hecho de actuar un individuo en un lugar distinto de su domicilio o de su nación, o bien por estar situada la cosa, objeto de la relación, en otro lugar, porque los efectos de la relación se producen en otro país, o finalmente, porque surge una controversia donde no se efectuó el acto que la origina.”

Mencionadas ciertas posturas en la diferenciación entre estos tipos de arbitraje, establecemos que dicha diferencia dependerá de los elementos que componen la relación jurídica contractual, estableciendo si tiene vinculación con un Estado o más de uno y la manera en que cada Estado dentro de su legislación los ampara.

Por su parte la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de El Salvador en su artículo 3, define al arbitraje internacional como aquel que se da en cualquier de los siguientes casos:

“1.- Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del mismo, sus domicilios en Estados diferentes.

2.- Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:

  1. a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el Convenio Arbitral, o con arreglo al mismo sea distinto.
  2. b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha…”

En ese mismo artículo estipula la definición de arbitraje extranjero de la siguiente manera: “i) Arbitraje Extranjero: aquél cuyo laudo arbitral no ha sido pronunciado en El Salvador”.

Considerando las definiciones que nuestra Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje establece, podemos concluir que no nos indica una diferenciación clara y precisa de lo que es el arbitraje internacional y extranjero, con lo que se corre el riesgo de que la interpretación quede abierta a diversas teorías, teniendo el peligro de no adecuar en algún momento un laudo extranjero o internacional de una manera correcta.

            2.2. DEL LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO

           2.2.1. Del Laudo Arbitral: nociones generales y concepto.

El Laudo Arbitral lo podemos entender cómo, la decisión proveída de los árbitros que pone fin a un litigio. Dicho laudo es obligatorio y tiene fuerza vinculante entre las partes que se han sometido al arbitraje. Es la última etapa del proceso del arbitraje, siempre y cuando no han habilitado el recurso de revisión o aclaración y se convierte en el acto deseado por el cual las partes pactaron el arbitraje como medio alternativo de solución de los conflictos que se originaran entre ellos.[25]

Según ERNESTO SALCEDO VERDUGA laudo arbitral es: “Tanto por su contenido formal como por el sustancial, el laudo equivale a una verdadera sentencia y, por esta razón, su alcance y efectos son idénticos”[26]

La congruencia del laudo arbitral, es un factor muy importante ya que es la vinculación entre las pretensiones procesales de las partes que se sometieron al tribunal arbitral y la fundamentación de la decisión o laudo que emitió dicho tribunal arbitral.

El laudo, respecto a la interpretación imperativa del tercero imparcial, es una decisión sobre un litigio, que contiene los mismos requisitos de una sentencia, ya que su potestad proviene de la ley. Con lo que podemos equiparar a que el laudo arbitral posee el mismo valor legal que una sentencia, por lo que como se dijo anteriormente es de cumplimiento obligatorio para las partes que se sometieron al arbitraje y a la vez debe ser respetado por terceros.

El efecto que posee el laudo arbitral es firme, siempre y cuando las partes así lo pactaron por lo que no es susceptible en este caso que se pueda impugnar. Teniendo el laudo arbitral firme, los mismo efectos que una sentencia, lo cual la vuelve un titulo susceptible de que pueda ser ejecutado, incluso si la parte a la que le corresponde acatar las decisiones comprendidas dentro del laudo no las cumple; el interesado puede acudir ante el Tribunal Jurisdiccional que le hubiera correspondido conocer en el caso, para que realice el cumplimiento forzoso de dicho laudo.

La Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de El Salvador, en su artículo 59 estipula que “los árbitros decidirán la cuestión sometida a su consideración con sujeción a derecho, equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en el Convenio Arbitral”.

 

2.2.2. Del Laudo Arbitral Extranjero

El laudo extranjero, es aquel dictado en territorio extranjero[27]. Por lo que de la misma manera en que el arbitraje extranjero es el que se realiza fuera del territorio nacional, así al laudo extranjero se le aplica la misma regla, independientemente de la ley que se vaya a aplicar.

ROQUE J. CAIVANO en su obra “Arbitraje” determina los parámetros para identificar cuando estamos enfrente de un laudo extranjero o de un laudo internacional: “Una de las primeras cuestiones consiste en determinar qué se entiende por “laudo extranjero”, situación que – en principio – es diferente de la “internacionalidad” del arbitraje. Como hemos visto, la mayoría de las normas que tratan el tema determinan la internacionalidad de un arbitraje en función del domicilio de las partes, del lugar donde el arbitraje se llevó a cabo o del lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones.

En cambio, para definir la “extranjería” de un laudo se utilizan –en general- dos criterios principales de distinción: el lugar donde el laudo se haya dictado y la ley procesal aplicable al arbitraje. En función del primer criterio, el elemento diferenciador es el lugar donde el laudo ha sido emitido, con relación al lugar donde se intenta ejecutar: un laudo es extranjero cuando ha sido dictado fuera del territorio del país donde se pretende su reconocimiento o ejecución. Por aplicación del segundo, una sentencia será nacional o extranjera únicamente por referencia a las normas procesales aplicables, con independencia del lugar donde el  laudo se pronunció”[28].

Cuando se le reconoce al laudo extranjero validez, es necesario determinar los alcances y efectos de las resoluciones que contiene, ya que el Juez de homologación debe de ejecutar de formar coactiva en los puntos que se establecen dentro de dicho laudo, ya que los puntos declarativos o constitutivos no son ejecutables[29].

Dicho cumplimiento del laudo no debe de realizarse considerándolo un simple cumplimiento de un acuerdo arbitral que se realizó, sino que debe dársele el estricto cumplimiento como si se tratara de una decisión jurisdiccional pronunciada al finalizar el proceso arbitral.

Para la ejecución de dichos laudos existen varios sistemas respecto a la forma en cómo se aceptan. Como los que podemos citar; primero, aquel sistema que no es necesario un reconocimiento, el cual es aplicado por pocos países; como segundo, tenemos el reconocimiento del laudo a través de un tratado internacional, que es caso de nuestro país; tercero, a través de la aplicación del Principio de reciprocidad; y el cuarto, que es la regularidad, es decir verificar el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la normativa nacional antes de que dichos fallos sean reconocidos[30].

Nuestra Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje posee un apartado especial en el que establece la forma en cómo se reconocerán y ejecutarán los laudos arbitrajes dictados fuera del territorio nacional, estipulando que se hará conforme a los Tratados, Convenciones o Pactos firmados con vigencia en nuestro país o en su defecto se aplicarán las normas de legislación común; es decir conforme al Código de Procesal Civil y Mercantil.

Entre las Convenciones Internacionales[31] más importantes que El Salvador ha suscrito y ratificado tenemos los siguientes:

  • Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, Conocida como la Convención de New York.
  • Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975, conocida como la Convención de Panamá.

Nuestro país al adherirse específicamente a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, adquirió el deber internacional de reconocer y ejecutar sin previo proceso de reconocimiento los laudos arbitrales; por lo que tribunales no deben imponer ningún tipo de condiciones a las ejecuciones de los laudos extranjeros.

Dicha ejecución sin previo proceso de reconocimiento es conforme a lo estipulado en el artículo III de la Convención mencionada que establece que: “Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimientos vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplique la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales”.

Por lo que El Salvador, en su Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en su artículo 82 da concordancia y cumplimiento a lo señalado en la Convención de New York al estipular que: El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional o extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la República…”, lo cual remite a las disposiciones establecidas en la Convención referida.

Por su parte la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975, (Convención de Panamá), estipula en su Artículo 5, la forma en cómo podrá ser denegado el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero: “1.  Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

  1. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o
  2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
  3. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
  4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o
  5. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
  6. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:
  7. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
  8. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo Estado.”

El Salvador al firmar y ratificar estas Convenciones Internacionales, se encuentra en la obligación de que estas deben de considerarse de estricto acatamiento, antes de aplicar la legislación interna, para no incurrir en un incumplimiento a nivel internacional.

CAPITULO III:

-DE LA DIFERENCIA ENTRE LA EJECUCIÓN DE LAUDOS Y SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.-

 

            3.1. EJECUCIÓN DE LAUDOS Y SENTENCIAS EXTRANJERAS A TRAVÉS DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.

            En este apartado es necesario establecer como regla general, que si existe un Convenio, Tratado o Pacto Internacional, suscrito y ratificado por el Estado Salvadoreño, para ale ejecución de una sentencia o laudo extranjeros, este deberá aplicarse con preferencia al caso en concreto, y no el procedimiento legal del país del Estado ejecutante[32].

  1. Para la ejecución de Sentencias extranjeras, el país ha ratificado los siguientes convenios internacionales:
  • Código de Derecho Internacional Privado[33]. (Código de Bustamante).
  • Tratado entre la República de El Salvador y el Reino de España sobre Competencia Judicial, reconocimiento y Ejecución de Sentencias en materia Civil y Mercantil[34].
  1. Para el caso de laudos arbitrales extranjeros, El Salvador ha ratificado los siguientes convenios internacionales:
  • Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Convenio de Nueva York)[35].
  • Convención Interamericana sobre arbitraje Comercial Internacional (convención de Panamá)[36].

3.2.1. Ejecución de Sentencias Judiciales Extranjeras.

Comenzaremos analizando los trámites para el caso de ejecución de sentencias judiciales extranjeras, y en ese sentido, es necesario establecer, que para el caso en análisis el Código de Derecho Internacional Privado, regula dicho procedimiento en los Arts. 423 al 433, bajo el título décimo, “Ejecución de Sentencias Dictadas por Tribunales extranjeros”, Capítulo I, materia Civil.

El Art. 423 del Código de Bustamante, establece las condiciones o requisitos para la ejecución de la sentencia extranjera; sin embargo, el Art. 424 establece un requisito previo a iniciar el proceso de ejecución, cuando dice lo siguiente:

“”””””””Artículo 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior.”””””””””””

La pregunta que surge es: ¿Cuáles son esas formalidades de la Legislación interior?

Pues bien, entendemos que Legislación interior, se refiere a la ley positiva del Estado donde se ejecutará la sentencia proveniente del extranjero y únicamente los Estados que hayan suscrito el presente tratado[37].

Por tal razón, este Tratado deja a potestad de la Legislación interna, la satisfacción de requisitos previos de reconocimiento, para la posterior ejecución de la sentencia, por lo que aquí es aplicable el proceso de exequátur, previamente a la presentación de la sentencia en sede jurisdiccional.

En el caso del Tratado entre la república de El Salvador y el Reino de España sobre Competencia Judicial, reconocimiento y Ejecución de Sentencias en materia Civil y Mercantil, el mismo tratado establece en el capítulo 4°, Art. 13 del “Carácter de resolución y órgano competente”, que en El Salvador, la institución que debe conocer la solicitud de ejecución, es el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, quien a su vez la trasladará a la Honorable Corte Suprema de Justicia.

En el caso sub iudice, el mismo tratado establece el procedimiento que debe seguirse; sin embargo, en este caso, quien conocerá primero de la solicitud de Ejecución es el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, y posteriormente, remitirá a la Corte, quien creemos, dará tramite a la solicitud sobre la base de las atribuciones establecidas en la Constitución y la ley vigente[38].

3.2.2. Ejecución de laudos arbitrales Extranjeros e Internacionales: diferencias.

  1. a) Tramite para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros.

Los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por El Salvador son Ley de la República, y en tal sentido, deben respetarse los procedimientos establecidos para cada situación específica; sin embargo, a nivel nacional existe un debate, y éste consiste en establecer, si todos los laudos arbitrales extranjeros deben necesariamente pasar por el proceso de exequátur, y por tal motivo, es necesario analizar las posturas que a continuación se citarán, auxiliándonos de la Doctrina y del Derecho Comparado, pues en El Salvador, a excepción de pocos artículos escritos[39], no se ha hecho hincapié en el tema:

La distinción entre laudos internacionales y laudos extranjeros es fundamental para determinar la norma aplicable y el procedimiento a seguir y por tal razón nos ocupamos de dicha situación en el capítulo I y II del presente trabajo.

Como se citó en la Introducción de este capítulo, creemos que la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje en su artículo 79 y la Convención de Nueva York, son normas complementarias.

El convenio de Nueva York, en su Art. 3 establece lo siguiente: “Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.”

Para el caso, el texto de la Ley Salvadoreña a su letra establece que: “””””””Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarán en El Salvador de conformidad con los Tratados, Pactos o Convenciones que estén vigentes en la República o, en defecto de estos, por las normas legales comunes.””””””””””

Como se advierte, el Convenio de Nueva York es claro en su texto, pues este establece que no será posible que el Estado donde se ejecutará el laudo arbitral, imponga condiciones más rigurosas que las que se aplican para la ejecución de una sentencia nacional[40].

Por tal motivo, debemos preguntarnos ¿Cuáles son los requisitos o condiciones necesarias para la ejecución de un laudo arbitral dictado en El Salvador?

A tenor de lo dispuesto en los Arts. 59 al 71 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de El Salvador, no existe requisito especial para la ejecución del mismo.

Es necesario para mantener nuestra postura, auxiliarnos de la Doctrina y en ese sentido ERNESTO SALCEDO[41], quien fue citado anteriormente, señala que hay quienes consideran que “de conformidad con los mandatos de la Convención de Nueva York y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá, que forman parte del ordenamiento jurídico nacional […], no cabe imponer para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros “otras condiciones de procedibilidad que no sean las señaladas en el art. 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación”, es decir, que no necesitan de homologación, porque se ejecutan del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio.

Sin embargo, otro sector de la doctrina señala que[42]:”si bien el laudo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada, sin embargo es dictado por un tribunal arbitral extranjero y no puede tener mejor calidad que una sentencia extranjera. Las razones que imponen la revisión de la sentencia son igualmente aplicables a los laudos internacionales, por lo tanto, un laudo dictado dentro de un procedimiento de arbitraje internacional surte los efectos de sentencia ejecutoriada extranjera”.

Adicionalmente, ANDRADE UBIDIA manifiesta que las normas internas, como los tratados internacionales vigentes sobre el tema, imponen la revisión previa de los laudos arbitrales, para su reconocimiento.

JUAN MANUEL MARCHÁN tiene una opinión interesante toda vez que sostiene que laudo arbitral extranjero no es lo mismo que sentencia extranjera[43], razón por la cual corresponde para su ejecución lo establecido en la ley especial o norma expresa, que es la Ley de Arbitraje o el tratado internacional específico, que es la Convención de Nueva York.

En este sentido, MARCHÁN sostiene que los particulares tenemos dos opciones distintas al momento de ejecutar un laudo arbitral extranjero, esto es optar por la aplicación de la Ley de Arbitraje u optar por la aplicación de la Convención de Nueva York, considerando que lo más práctico para el caso Salvadoreño sería aplicar la Convención toda vez que es más directa, al abrir la posibilidad de que los laudos extranjeros se ejecuten de manera directa por la vía de apremio.

En la línea de pensamiento apuntada, podemos concluir fácilmente que no es necesario que el laudo pronunciado en el territorio de alguno de los Estados suscriptores del Convenio en referencia deba pasar por el proceso de exequátur en El Salvador, para su ejecución, aunque en la práctica así ocurra[44].

  1. b) Tramite para la ejecución de laudos arbitrales internacionales.

En cuanto a los laudos internacionales el legislador salvadoreño incluyó bajo un mismo epígrafe tanto a los laudos extranjeros como a los internacionales, diciendo que estos últimos también que se debían ejecutar conforme a los tratados y convenios que regulen la materia y en caso de no existir convenio deberá aplicarse el Derecho Común[45].

Así, consideramos que el artículo I de la convención de Nueva York, numeral primero, únicamente regula los laudos extranjeros, más no los internacionales y por ese hecho en particular, debe aplicarse lo establecido en el 79 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje y Mediación, en cuanto a las reglas de ejecución, a través del derecho común, por lo cual el procedimiento a seguir para su ejecución será el establecido en los Arts. 557 y 558 CPCM, con necesidad de seguir el procedimiento de exequátur.

La tesis planteada se sostiene en virtud de lo dispuesto en el Art. 79 LMCA, pues en dicha ley se establecen los requisitos que deben cumplirse para que el arbitraje se considere internacional, tal como lo dispone el Art. 3 literal “h” LMCA.

Por otro lado, la convención de Nueva York y la Convención de Panamá, no establecen una definición de laudo arbitral internacional, ya que al revisar el texto de ambos convenios, el primero establece un criterio en el Art. I numeral 1 y el segundo calla al respecto, pues no ofrece ningún parámetro.

Por los motivos señalados supra, la postura adoptada, se basa en que el Art. I, numeral 1 de la Convención de Nueva York que dispuso: “La presente convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y ejecución de dichas sentencias….”, definición que creemos acorde con lo dispuesto en el Art. 3 literal “i” LMCA, pues el mismo artículo en el literal “h”, establece cuales son los criterios para considerar un arbitraje internacional y al hacer una interpretación conforme, se concluye que los Estados suscriptores del convenio únicamente lo estipularon para ejecución de “laudos extranjeros” y no para “laudos internacionales”.

Por tanto, si se cumplen los presupuestos del mencionado artículo 3 literal “h”, debe entonces seguirse el procedimiento de exequátur.

  1. c) Conclusiones sobre la diferencia en la ejecución de laudos extranjeros y laudos internacionales.

En conclusión, para determinar si un laudo es internacional, se deberá entonces atender a lo establecido en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje; de tal manera, que si el procedimiento que se siguió para la resolución o el laudo, cumplen alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 3 literal “h” de la referida ley, se entiende que debe aplicarse el artículo 79 de la misma ley y para su ejecución debe seguirse el procedimiento de exequátur como anteriormente se dijo.

Al analizar los distintos puntos de vista mencionados, respecto a la norma aplicable y el procedimiento de ejecución de laudos arbitrales internacionales o extranjeros, se pueden rescatar los siguientes puntos que constituyen claves en el presente análisis.

En primer lugar, es fundamental distinguir la diferencia entre laudo arbitral y sentencia, tanto respecto a su fuente, como respecto a su naturaleza. En este sentido, pese a que el laudo “tiene efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada”, laudo arbitral y sentencia no son lo mismo, y por tanto su tratamiento no necesariamente debe ser el mismo.

En segundo término, la norma salvadoreña hace una distinción específica entre laudo internacional y laudo extranjero, por lo que no deben entenderse como sinónimos. En este sentido, dicha distinción define, la norma aplicable y el procedimiento a seguir en cuanto a su ejecución.

Por tal razón, se entendería que la ejecución de laudos arbitrales se llevará a cabo, bajo los parámetros mencionado ut supra y el procedimiento y requisitos necesarios para su reconocimiento, dependerán de otros factores determinantes, como son la aplicabilidad de un Tratado o un Convenio Internacional, el texto de la norma interna, la nacionalidad del laudo, etc.

En tercer lugar, cabe señalar que la norma especial para la ejecución de laudos internacionales es la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje. Al respecto es importante hacer la siguiente reflexión: la ley antes mencionada hace un reenvío hacia la norma del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual su aplicación es inevitable

Finalmente, es claro que tanto el artículo III de la Convención de Nueva York como el Art. 4 de la Convención de Panamá no establece expresamente el requisito de reconocimiento previo a la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, cuando no se exija tal requisito para ejecutar un laudo nacional y por tal razón no debería pasar por el procedimiento de exequátur.

Adicionalmente, cabe señalar que la Convención de Nueva York, tratado específico de la materia, goza de jerarquía superior que la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, sobre la base del inciso segundo del Art. 144 del Constitución de la República.

  1. d) Especial referencia a la ejecución de laudos dictados en arbitrajes de inversión.

Los laudos dictados dentro de procesos arbitrales de Derecho Internacional Público, no requieren ser reconocidos, toda vez que consisten en resoluciones que para los Estados partes podrían ser considerados como laudos nacionales[46], considerando que su incumplimiento implicaría responsabilidad internacional[47]. Cabe tener presente que los laudos del CIADI[48] tienen un tratamiento muy particular, toda vez que el Convenio de Washington de 1965 sobre Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, específicamente establece en su artículo 54 que:

“1. Todo Estado contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado[49]”.

Así, a diferencia de lo que establecen la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje de El Salvador, o los Convenios de Nueva York o de Panamá; el Convenio de Washington no establece que los laudos se ejecutarán de la misma forma como los laudos nacionales, sino que se los tratará como su fuesen una sentencia firme nacional, lo cual tiene una implicación distinta y más directa, toda vez que las sentencias nacionales no requieren reconocimiento.

Según el autor ERNESTO SALCEDO VERDUGA[50] al referirse al Convenio de Washington manifiesta que: “los laudos que se dicten dentro del ámbito de su aplicación son obligatorios y vinculantes para las partes y se ejecutan sin necesidad de homologación”.

ANA MARÍA BOTERO Y NÉSTOR RAÚL CORREA concuerdan en que los Estados partes deben reconocer un laudo internacional del CIADI como si se tratare de una sentencia en firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado[51]. ESTEBAN M. YMAZ VIDELA[52] amplía sobre esta característica de los laudos del CIADI, en los términos siguientes:

“Los términos del art. 54 de la Convención, implican que el laudo es equiparado a una sentencia firme de los tribunales judiciales del Estado donde se solicitará su reconocimiento. Por lo que los tribunales nacionales no podrán revisar ni siquiera controlar si se conforma con el orden público nacional”.

Según XAVIER ANDRADE CADENA[53], los laudos del CIADI reciben un tratamiento muy especializado puesto que se considera que son fallos nacionales o deslocalizados, y esto en virtud de dos criterios: un criterio teórico, toda vez que es un arbitraje que nace de una convención y no tiene un lugar donde se realice, a pesar de que el Banco Mundial o el CIADI, tiene su sede en Washington. Y su efecto o criterio práctico, es que la nacionalidad de las leyes que se aplican no es importante en el proceso, porque independientemente de donde esté la sede, no se aplica la ley local.

ANDRADE CADENA en su artículo “Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en Ecuador: un camino inexplorado”, ahonda en el tema, y al respecto dice:

“El régimen de ejecución de laudos arbitrales extranjeros del Convenio de Washington –en adelante, también Convención del CIADI- difiere sustancialmente del analizado bajo la Convención de Nueva York.

            Podría decirse incluso que lo supera, ya que el sistema de la Convención del CIADI desnacionaliza el procedimiento y no permite que la parte vencida acuda a una corte para oponerse al reconocimiento y ejecución del laudo”.

De lo dicho se entendería que al tratarse de un laudo sin nacionalidad, su reconocimiento y ejecución no podría estar sometida a las normas que se refieren a laudos extranjeros o internacionales, porque simplemente no corresponde. En este sentido, al estar los laudos del CIADI sometidos a una norma específica y única para éste tipo especial de laudos, su ejecución es directa, sin necesidad de homologación.

Sin embargo, SANTIAGO ANDRADE UBIDIA advierte que la tesis de que los laudos de CIADI son ejecutables sin necesidad de reconocimiento, es peligrosa, toda vez que implica la existencia de un organismo que está por encima de todo el mundo.

No obstante, lo últimamente mencionado, el Convenio de Washington de 1965 sobre Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, es ley de la República de El Salvador, y por tal motivo, no es necesario ningún procedimiento especial, debiéndose ejecutar directamente en el Estado donde se pretende iniciar el proceso.

3.3. EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS Y SENTENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR.

Inicialmente es importante explicar que en los párrafos anteriores, se ha hecho referencia a las reglas de ejecución de laudos extranjeros o internacionales mediante tratados, pues a si lo dispone el Art. 79 LMCA.

Pero, ¿Qué sucede si no existe tratado para hacer ejecutorio el laudo?, bueno pues la Ley sabiamente, en el Art. 79 LMCA, parte última dispuso que a falta de tratados, deberán seguirse las normas del proceso común y éstas reglas del proceso común, son las establecidas en los Arts. 556, 557 y 558 CPCM.

3.3.1. Procedimiento de Exequátur.

El procedimiento de exequátur puede definirse como: “el trámite procesal en virtud del cual se les confiere plena confianza a los laudos internacionales o extranjeros[54].”

RUCHELLI[55] define al proceso de exequátur como:”un proceso declarativo previo a la ejecución de la sentencia extranjera y solo tiene por fin establecer la licitud de la ejecución en el estado requerido. Es decir en consecuencia, que reviste dos características: a) es previo; y b) es un proceso de reconocimiento de la ejecución”.

|          Por ultimo CAIVANO[56] dice que: “A través del exequátur, la justicia estatal ejerce un control sobre algunos de los elementos y de los aspectos del laudo arbitral, cuyo objeto es obtener una declaración judicial en el sentido que la sentencia extranjera posee las condiciones exigidas por la ley interna o el tratado que resulte aplicable, para ser ejecutable”. Así, la resolución del proceso de exequátur tiene como resultado la homologación de los efectos del laudo arbitral extranjero.

Los requisitos del exequátur son de dos tipos, formales y materiales o de fondo.

  1. a) Los requisitos formales son: la presentación escrita de la solicitud juntamente con el laudo debidamente legalizado y traducido en original y dos copias[57].
  2. b) Los requisitos materiales o de fondo son aquellos requisitos o condiciones previamente establecidas en la ley que debe reunir el laudo para no ser rechazado[58].

Como lo señala el autor ANTONIO LORCA NAVARRETE[59]: “El  régimen legal sobre la denegación del reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se halla vinculado con la posibilidad de controlar o no la autoridad del arbitraje comercial internacional. La dirección legislativa comparada se halla decididamente propensa a adoptar una normativa que limite el control judicial en esta materia”.

           Así, el referido autor cita la legislación belga, según la cual el Juez es incompetente para anular el laudo internacional que se encuentre acorde al orden público belga. Esto ha sido adoptado con la finalidad de evitar los distintos mecanismos que adopta la parte vencida del proceso arbitral, para  dilatar la ejecución.

En conclusión el trámite debe seguirse conforme al derecho común, con los requisitos que la misma ley señala.

3.4. INNOVACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA LAUDOS Y SENTENCIAS EXTRANJERAS CON LA VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

           El Código Procesal Civil y Mercantil de reciente vigencia, derogó el Código de Procedimientos Civiles, que por más de un decenio estableció los procedimientos o formulas necesarias para que los justiciables ventilarán sus acciones y derechos sustantivos civiles[60].

Como ya se ha expuesto a lo largo del presente, el derecho común se aplica cuando no existe Convenio, tratado o convención internacional que establezca el procedimiento para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros o internacionales.

3.4.1. ¿Quién es competente para el trámite de exequátur?

Para los propósitos de este trabajo, ¿Quién conoce del procedimiento judicial de exequátur?

A propósito, la Constitución de la República de El Salvador regula el en Art. 182 regla 4, lo siguiente:”Art. 182. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 4ª. Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros….”.

Véase que la disposición constitucional dice “sentencias” no laudos u otras resoluciones, por lo que surge la duda si es extensivo a los laudos extranjeros, lo cual creemos que si, pues el vocablo sentencia según el diccionario Jurídico Elemental de GUILLERMO CABANELAS DE TORRES, Edición 2006, Pág. 376 dice que: “La palabra sentencia procede del latín sintiendo, que equivale a sintiendo; por expresar la sentencia lo que siente u opina quien dicta. Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el Juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.”

Siendo que la naturaleza jurídica del arbitraje es la sustitución del Juez en manos de un particular para la determinación de una controversia y que el laudo equivale a una sentencia pronunciada por el Órgano Jurisdiccional, sería atentatoria cualquier interpretación en contrario, pues el texto constitucional, vía interpretación se entiende que también incluye los laudos arbitrales, argumentar lo contrario, sería atentatorio contra el Derecho a la Protección Jurisdiccional.

Ahora bien, dice la disposición constitucional que será “la corte Suprema de Justicia” y el Art. 172 Cn., dice que: “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial….”

           Por su parte el Art. 173.2 Cn., dispone que: “La Ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que el corresponden se distribuyan entre diferentes Salas”.

Al analizar las disposiciones citadas, se puede concluir que es la Corte Suprema de Justicia es quien conoce del Procedimiento, pero deja a la Ley establecer las atribuciones de las Salas que la componen. Sobre lo anterior, surge otra duda ¿Es la Corte Plena Plena (Art. 173.1 Cn.) o es una Sala de dicha corte a quien le corresponde tramitar la solicitud de exequátur?

           El Art. 51 de la Ley Orgánica Judicial establece en la regla 13, lo siguiente:”Art. 51.- Son atribuciones de la Corte Plena las siguientes: 13ª Conceder el exequátur correspondiente a las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y eficacia extraterritorial a las resoluciones de dichos tribunales en actos de jurisdicción voluntaria. No será necesaria la autorización para la ejecución de sentencias de tribunales internacionales creados por Convenios obligatorios para El Salvador…..”

El Art. 557 CPCM dice que será la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien ejecutará las sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos arbitrales extranjeros; sin embargo, el procedimiento que establece el Art. 558 CPCM, dice que la solicitud se presenta ante la “Corte Suprema de Justicia”.        Entonces, ¿Quién debe llevar a cabo el procedimiento, la Sala de lo Civil o la Corte en pleno?

Para examinar válidamente esta disyuntiva, debemos remitirnos al antecedente del proyecto del Código, versión 2006, y dicho sea de paso, ese proyecto fue el que finalmente se presentó a la Asamblea Legislativa y en el texto de aquel momento los Arts. 569 y 570 CPCM establecían sin lugar a dudas que sería la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia[61].

Asimismo, es necesario establecer los métodos de interpretación legal, los cuales son necesarios aplicarlos al momento en que surjan estas disyuntivas, entre estas encontramos el método histórico de interpretación, reconocido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[62], en conflictos de competencia.

No obstante todo lo anotado, el Art. 80 LCMA, establece que la competencia para la solicitud de exequátur o el procedimiento de reconocimiento corresponde “a la Corte Suprema de Justicia”[63].

Al ser el texto de la ley especial claro en su contenido, creemos que debe ser la Corte Suprema de Justicia, quien debe conocer del reconocimiento, puesto que el Art. 50.3 C.C. establece que la Ley especial priva sobre la general; y la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje es una norma especial, así como la Ley Orgánica Judicial, y por tal motivo, el Código Procesal Civil y Mercantil es de aplicación supletoria, aun y cuando desde una perspectiva histórica este Código haya establecido que sería la Sala de lo Civil.

3.4.2. Otras innovaciones del Código en esta materia.

Otras novedades de la Legislación procesal vigente es que el Art. 556 CPCM prescribe los requisitos que debe reunir la resolución o laudo extranjeros para ser admitido a trámite para su posterior ejecución, en la fase de reconocimiento ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual viene a complementaren alguna medida los requisitos que prescribe el Art. 82 LMCA.

Finalmente, existe en la nueva normativa procesal nacional la prescripción de la pretensión de ejecución. La ley establece en el Art. 553 CPCM que la pretensión de ejecución forzosa prescribirá a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda.

¿Surge la duda, ese plazo se aplica desde el momento que el laudo arbitral extranjero queda ejecutoriado o es desde el momento en que la Corte finaliza el procedimiento de exequátur?

           Creemos que el plazo mencionado, debe computarse a partir del momento en que el laudo arbitral queda firme, pues de lo contrario se dejaría al arbitrio del ejecutante iniciar o no el proceso de reconocimiento del laudo ante la Corte, dejando un término sine die, es decir, a merced de la voluntad del victorioso, pues dependería de éste, la presentación del laudo para su reconocimiento, pudiéndose tomar desde unos cuantos días hasta meses o años, quedando el ejecutado con la inseguridad jurídica de cuando se procederá contra él y el instituto de la prescripción no debe prestarse a ese tipo de situaciones.

-CONCLUSIONES-

            Considerando las definiciones que a través de la doctrina y legislación, se han establecido para el Arbitraje Internacional y Extranjero, se concluye que no existe una postura unificada de conceptos para identificar la existencias de diferencias entre ambos arbitrajes, por lo que podemos concluir que la línea de separación entre cada uno de ellos es muy estrecha o en algunos casos inexistentes; por lo que la diferencia dependerá por una parte de la aceptación de una o varias teorías que los diferentes Estados adopten dentro de sus legislaciones y elementos de los cuales estarán compuestas las diferentes relaciones jurídicas contractuales, donde estipularán la existencia de vinculación con uno o más Estados.

La Ley de Medición, Conciliación y Arbitraje de El Salvador, no establece una diferencia concreta entre Arbitraje Internacional y Arbitraje Extranjero, por lo que al momento de la interpretación aplicando más de alguna de las teorías vertidas en el presente trabajo, se corre el riesgo de no adecuar de manera correcta las disposiciones de Tratados o Convenios Internacionales vs. la legislación vigente en nuestro país.

 -BIBLIOGRAFIA-

  • LIBROS CONSULTADOS:
  1. ANDRADE CADENA, Xavier. “Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en Ecuador: un camino inexplorado”. En: Revista Internacional de Arbitraje, ISSN 1794-4252 Enero-Junio 2008, Bogotá.
  2. ANDRADE GAGLIARDO, Mario. “El Arbitraje”. Solución Efectiva de Conflictos, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, 2006.
  3. ANDRADE UBIDIA, Santiago. “En torno al tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras y laudos internacionales”. FORO, Revista de Derecho No. 6, UASB-Ecuador / CEN, Quito, 2006.
  4. BAÑUELOS, Vicente. “Arbitraje Comercial internacional: comentarios a la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional” o “Ley modelo de la CNUDMI” —México: Editorial Limusa, 2010.
  5. BARBOZA, Julio. “Derecho Internacional Público”. Zavalia, Buenos Aires, 2001.
  1. BOTERO SANCLEMENTE, Ana María y CORREA HENAO, Néstor Raúl. “Arbitraje Internacional”. Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá D.C., 2004.
  1. BRISEÑO SIERRA, Humberto. “El Arbitraje en el Derecho Privado. Instituto de Derecho Comparado, México, 1963. Pág. 115.
  2. CAIVANO, Roque J., “Arbitraje.” Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000.
  3. CEVALLOS, Ricardo y SAMOUR, Oscar. “Arbitraje Comercial en El Salvador”.
  4. CREMADES, Bernardo. “Arbitraje Comercial Internacional”. en Manuales EXTEBANK Series Comercio Exterior, Banco Exterior de España y Servicio de Estudios Económicos, Madrid, 1984.
  5. DONOSO BUSTAMANTE, Ana Carolina. “el reconocimiento de la extraterritorialidad de los laudos arbitrales extranjeros y su procedimiento de ejecución, en la práctica procesal ecuatoriana”. Tesis de Maestro, Universidad Andina Simón Bolívar, 2008.
  6. la Corte en la Sentencia con referencia 43-D-2010 dictada por la Corte Suprema de Justicia, a las once horas del veintisiete de julio de dos mil diez, donde abordó la perspectiva de una “interpretación histórica”.
  7. LARREA HOLGUÍN Juan. “Manual de Derecho Internacional Privado Ecuatoriano”. Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1998.
  8. LEONES PEREZNIETO CASTRO y JAMES GRAHAM. “Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano”. 1° edic., México, Editorial Limusa, 2009.
  9. PASTOR RIDRUEJO, José A. “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”. Editorial Tecnos, Madrid, España,
  10. PASTOR RIDRUEJO, José A. “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales.” Tecnos, Madrid, 2000.
  11. RUCHELLI, Humberto F. y Ferrer, Horacio C., “La Sentencia Extranjera”. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1983.
  12. SALCEDO VERDUGA, Ernesto. “El Arbitraje, La Justicia Alternativa”. Distrilib, Guayaquil, 2007.
  13. YMAZ VIDELA, Esteban M., “Protección de Inversiones Extranjeras Tratados Bilaterales sus Efectos en las Contrataciones Administrativas”. Fondo Editorial de Derecho y Economía Fedye. Buenos Aires, 1999.

 

  • RECURSOS DE INTERNET:
  1. STAMPA. “El Comercio Internacional: Definición y Regulación. La denominada Lex Mercatoria. El arbitraje Comercial Internacional: Definición y las principales características del Arbitraje Internacional. Cuestiones de Actualidad (2009), Enlazar como http://velex.com/vid/denominada-lex-mercatoria-caracteristicas-57740106. Fecha de ingreso a la página: 12/05/2012.
  2. GRIÑÓ. “Arbitraje de Inversiones. Concepto y Evolución. Una breve introducción al tema. El arbitraje Internacional. Cuestiones de Actualidad. Enlazar como: http:// vlex.com/vid/arbitraje-inversiones-evolución-breve-tema. Fecha de ingreso a la página: 11/05/2012.
  3. http://web.worldbank.org/WBSITE/EXTERNAL/BANCOMUNDIAL/QUIENESSOMOS/0,,content.
  4. MDK:20193455~menuPK:418789~pagePK:64057863~piPK:242674~theSitePK:263702,00.html.

[1] Vid. Arts. 172 Cn. Y 1 CPCM.

[2] En igual sentido, LEONES PEREZNIETO CASTRO y JAMES GRAHAM. “Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano”. 1° edic., México, Editorial Limusa, 2009. Pág. 311, en la cual exponen los autores que se habla de reconocimiento y ejecución como dos conceptos vinculados; sin embargo, no es así; ya que el reconocimiento es un arma defensiva, mientras que la ejecución es un arma ofensiva. En efecto, la acción de reconocimiento puede ser utilizada cuando se trata de comprobar que el litigio ya fue decidido; mientras que la acción de ejecución tiene por objetivo hacer cumplir los derechos otorgados en el laudo. Sin embargo, tampoco significa que el Juez de ejecución en el ejercicio de sus funciones no deba revisar si concurre alguna violación al derecho interno, pues sí la resolución a ejecutar es contrario a la constitución y las leyes vigentes, esta deberá rechazarse, tal como lo dispone el Art. 5 del Convenio de Nueva York o el Art. 5 del Convenio de Panamá.

[3] Vid. Art. 79 LMCA.

[4] En ese sentido vid. DONOSO BUSTAMANTE, Ana Carolina. “el reconocimiento de la extraterritorialidad de los laudos arbitrales extranjeros y su procedimiento de ejecución, en la práctica procesal ecuatoriana”. Tesis de Maestro, Universidad Andina Simón Bolívar, 2008. Pág. 37.

[5] Mismo caso que se analizara para el caso salvadoreño, pues de todos es bien conocido, que para la ejecución de laudos en El Salvador, tiene necesariamente que conocer la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de reconocimiento.

[6] SALCEDO VERDUGA, Ernesto. “El Arbitraje, La Justicia Alternativa”. Edit. Distrilib, Guayaquil, 2007, pág. 285.

[7] Ibídem.

[8] Véase Art. 3 literal h Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje

[9] BAÑUELOS, Vicente. “Arbitraje Comercial internacional: comentarios a la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional”  o “Ley modelo de la CNUDMI” —México: Editorial Limusa, 2010, Pág. 27. El citado autor refiere que: “La  CNUDMI  fue creada por Mandato de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1966, Resolución 2205 (XXI) del 17 de Diciembre de 1966. Fue creada para reducir obstáculos económicos causados por las disparidades entre las legislaciones nacionales aplicables al Comercio Internacional. De esta manera la función de  CNUDMI es fomentar la  armonización y la unificación del derecho mercantil internacional.

[10] V. gr. las Constituciones de los años 1950 y 1962, cuyos artículos 174, inciso 2° ─de ambas cartas fundamentales─, establecían: “Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinara los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles”; y así sucesivamente, hasta la Carta Magna actual cuyo artículo 23 establece: “…. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento”.

[11] BAÑUELOS, Vicente., op cit., Pág. 79. señala el autor que en idénticos términos es lo que ocurre en la Ley chilena número 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (Capítulo I. Disposiciones Generales)

[12] G. STAMPA. “El Comercio Internacional: Definición y Regulación. La denominada Lex Mercatoria. El arbitraje Comercial Internacional: Definición y las principales características del Arbitraje Internacional. Cuestiones de Actualidad (2009), Enlazar como http://velex.com/vid/denominada-lex-mercatoria-caracteristicas-57740106. Fecha de ingreso a la página: 12/05/2012.

[13] Vid. M. GRIÑÓ. “Arbitraje de Inversiones. Concepto y Evolución. Una breve introducción al tema. El arbitraje Internacional. Cuestiones de Actualidad. Enlazar como: http:// vlex.com/vid/arbitraje-inversiones-evolución-breve-tema. Fecha de ingreso a la página: 11/05/2012

[14] La República de El Salvador se adhirió mediante Acuerdo No. 349, de fecha 19 de julio de 1982; y lo ratificó a través de Decreto Legislativo No. 111, de fecha 07 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 230, Tomo No. 277, de fecha 14 de diciembre de 1982.

[15] Según Decreto Legislativo No. 732, de fecha 14 de octubre del año 1999, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 210, Tomo número 345, de fecha 11 de noviembre del año 1999. Dicha ley fue reformada a través de Decreto Legislativo número 853, de fecha 26 de febrero del año 2000, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 65, Tomo número 346, de fecha 31 de marzo del año 2000.

[16] BOTERO SANCLEMENTE, Ana María y CORREA HENAO, Néstor Raúl. “Arbitraje Internacional”. Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá D.C., 2004. Pág. 24.

[17] BRISEÑO SIERRA, Humberto. “El Arbitraje en el Derecho Privado. Instituto de Derecho Comparado, México, 1963. Pág. 115.

[18] BRISEÑO SIERRA, Humberto., op cit., Pág. 116.

[19] Ibídem.

[20] Convención que entró en vigencia en nuestro país a través del decreto legislativo N° 236 del 19 de mayo de 1980 y publicado en el diario oficial N 98 tomo 267 del 27 mayo 980 (Conocida como la Convención de Panamá).

[21] ANDRADE GAGLIARDO, Mario. “El Arbitraje”. Solución Efectiva de Conflictos, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, 2006. Pág. 41.

[22] PASTOR RIDRUEJO, José A. “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”. Editorial Tecnos, Madrid, España, 2000. Pág. 599.

[23] BOTERO SANCLEMENTE, Ana María y CORREA HENAO, Néstor Raúl., op cit., Pág. 25.

[24] LARREA HOLGUÍN Juan. “Manual de Derecho Internacional Privado Ecuatoriano”. Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1998. Pág. 2.

[25] CAIVANO, Roque J., op cit., Pág. 247.

[26] SALCEDO VERDUGA, Ernesto.,  op cit., Pág. 257.

[27] Artículo 3 literal h) de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.

[28] CAIVANO, Roque J., op cit., Pág. 247.

[29] Vid. El Art. 559 CPCM que dice: “Art. 559.- No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa.

No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarle la

ejecución forzosa de los mismos.”

[30] LARREA HOLGUÍN JUAN, op cit., Pág. 335.

[31] CEVALLOS, Ricardo y SAMOUR, Oscar. “Arbitraje Comercial en El Salvador”. Pág. 54.

[32] Recordar que de existir conflicto entre la ley y el tratado, prevalecerá el tratado. Vid. Art. 144.2 Cn. Por otro lado, en esa misma de homogeneidad recoge el Art. 76 LMCA, dicho principio.

[33] Decreto Legislativo sin número, de fecha 30 de Marzo de 1931, publicado en el Diario Oficial el 10 de Junio de 1931.

[34] Decreto Legislativo número 246, de fecha 5 de Enero de 2001.

[35] Ratificado por El Salvador mediante Decreto Legislativo número 114, de fecha 22 de Octubre de 1997, publicado en el D.O. Nº 218, Tomo 337, del 21 de noviembre de 1997.

[36] Ratificada por El Salvador mediante decreto de la Junta revolucionaria de Gobierno número 236 del 19 de Mayo de 1980, publicado en el D.O. al número 98, Tomo 267, del 27 de Mayo de 1980.

[37] La Jurisprudencia Nacional ha establecido lo siguiente sobre el tema en análisis: “””””De lo anterior podemos deducir que el análisis se centra en el reconocimiento de la sentencia y, posteriormente, en el de su ejecución, cuyo examen en nuestro país le compete a la Corte Suprema de Justicia, a través del procedimiento del exequátur o auto pareatis, el cual de acuerdo a nuestro sistema jurídico actual tenía que ser requisito previo para que tuviera fuerza y reconocerle la calidad de cosa juzgada…..””””””””” Sentencia definitiva de las 10: 20 del día 03/07/1999, pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro de San Salvador, en la causa con referencia 47-A-99. Por otro lado, la misma Cámara en la resolución de las 8:10 del día 04/05/2005, siguiendo su línea jurisprudencial dijo en el proceso con referencia, CF01-54-A-2005 lo siguiente: “”””Si bien éste no es un criterio de competencia, en tanto su contenido es de naturaleza sustantiva ha de referirse también a la eficacia de la sentencia, pues sólo en el caso de que ésta siga el procedimiento del Exequátur o auto de Pariatis, Arts. 451- 453 Pr.C. y 117 C.F. Podría hacerse valer en nuestro país.””””””

[38] En este caso nos referimos a que la Constitución de la República de El Salvador regula el en Art. 182 regla 4, lo siguiente:”Art. 182. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 4ª. Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros….”. Por otra parte, el Art. 51 de la Ley Orgánica Judicial establece en el Art. 51 regla 13, lo siguiente:”Art. 51.- Son atribuciones de la Corte Plena las siguientes: 13ª Conceder el exequátur correspondiente a las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y eficacia extraterritorial a las resoluciones de dichos tribunales en actos de jurisdicción voluntaria. No será necesaria la autorización para la ejecución de sentencias de tribunales internacionales creados por Convenios obligatorios para El Salvador…..”

[39] Vid. CEVALLOS, Ricardo A. y SAMOUR, Oscar. “Arbitraje Comercial en El Salvador”. Pág. 77

[40] En Igual sentido, vid. Art. 4 de la Convención de Panamá.

[41] SALCEDO VERDUGA, Ernesto, op cit., pág. 285.

[42] ANDRADE UBIDIA, Santiago. “En torno al tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras y laudos internacionales”. FORO, Revista de Derecho No. 6, UASB-Ecuador / CEN, Quito, 2006, Pág. 80.

[43] Opinión que nosotros compartimos, pues la fuente es distinta, ya que en el caso de la sentencia su fuente es un Tribunal judicial extranjero y el laudo siempre tendrá como fuente el pronunciamiento final de un Tribunal arbitral.

[44] En la práctica salvadoreña, cualquier resolución o laudo extranjero necesita pasar por el procedimiento de exequátur, lo cual implica una clara violación al convenio de Nueva York; quizá sea porque también la Ley dice en el Art. 80.1 LMCA lo siguiente: “El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral internacional o extranjero se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las reglas establecidas en los Tratados, pactos o convenciones vigentes en la República, o en su defecto, por el Código de Procedimientos Civiles.” Lo que acurre –suponemos- es que existe una interpretación negativa de la norma y un desconocimiento del Art. 144.2 Cn., pues si el Convenio Internacional es claro en su texto, no debería ser objeto de revisión por parte de la Corte dicho laudo arbitral extranjero.

[45] Vid. El Art. 3 literal “h” LMCA dice: Arbitraje Internacional: El que se da en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del mismo, sus domicilios en estados diferentes. 2. Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios; a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el Convenio Arbitral, o con arreglo al mismo sea distinto. b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. Para los efectos de este literal si alguna de las partes tiene más de un domicilio, éste será el que guarde una relación más estrecha con el Convenio Arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia.

[46] PASTOR RIDRUEJO, José A. “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales.” Tecnos, Madrid, 2000. Pág. 603 dice que: La sentencia arbitral es obligatoria; al aceptar el arbitraje las partes aceptan, así mismo, el resultado de la sentencia, que posee fuerza de res iudicata para ellas, y que en tanto que obligación internacional debe ser ejecutada de buena fe. Así se dispone en el artículo 37 de la Convención de La Haya de 1907.”

[47] BARBOZA, Julio. “Derecho Internacional Público”. Zavalia, Buenos Aires, 2001. Pág. 266. El autor citado nos dice que: “El efecto jurídico principal del laudo, es que es vinculante para las partes y produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente entre las partes y sólo para ese caso. Debe cumplirse de buena fe; en caso de incumplimiento sólo cabe ejercer los mecanismos de la responsabilidad internacional. De todos modos, en el estado actual de la evolución del Derecho Internacional Público, los Estados son generalmente escrupulosos en el cumplimiento de los laudos arbitrales”

[48] Vid. http://web.worldbank.org/WBSITE/EXTERNAL/BANCOMUNDIAL/QUIENESSOMOS/0,,content

MDK:20193455~menuPK:418789~pagePK:64057863~piPK:242674~theSitePK:263702,00.html.

La página web citada define al CIADI como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones y dice que “El CIADI es una institución del Grupo del Banco Mundial, especialmente diseñada para propiciar la solución de disputas entre gobiernos y nacionales de otros Estados. Una de sus finalidades es dotar a la comunidad internacional con una herramienta capaz de promover y brindar seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales. Éste centro se creó como consecuencia del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados que entró en vigor en 1966. Entre sus funciones se establece que el Centro facilitará la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de Otros Estados Contratantes, a un procedimiento de conciliación y arbitraje”

[49] El Art. 80.2 LMCA dispone que “no será necesaria conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Judicial, la autorización para la ejecución de sentencias de Tribunales Arbitrales Internacionales creados por convenios obligatorios para el Estado de El Salvador.”

[50] SALCEDO VERDUGA, Ernesto. Op cit, Pág. 281.

[51] BOTERO SANCLEMENTE, Ana María y CORREA HENAO, Néstor Raúl. “Arbitraje Internacional”. Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá D.C., 2004. Pág. 61.

[52] YMAZ VIDELA, Esteban M., “Protección de Inversiones Extranjeras Tratados Bilaterales sus Efectos en las Contrataciones Administrativas”. Fondo Editorial de Derecho y Economía Fedye. Buenos Aires, 1999. Pág. 74.

[53] ANDRADE CADENA, Xavier. “Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en Ecuador: un camino inexplorado”. En: Revista Internacional de Arbitraje, ISSN 1794-4252 Enero-Junio 2008, Bogotá. Pág. 167.

[54] CREMADES, Bernardo. “Arbitraje Comercial Internacional”. en Manuales EXTEBANK Series Comercio Exterior, Banco Exterior de España y Servicio de Estudios Económicos, Madrid, 1984, pág. 71.

[55] RUCHELLI, Humberto F. y Ferrer, Horacio C., “La Sentencia Extranjera”. Edit. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1983. Pág. 27.

[56] CAIVANO, Roque J., “Arbitraje.” Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000. Pág. 325.

[57] Vid. Arts. 162, 163, 558 CPCM; 81 LMCA y 1, 3 y 7 del Convenio de la Haya sobre la Eliminación del requisito de Legalización de documentos Públicos Extranjeros.

[58] Vid. Arts. 82 y 556 CPCM.

[59] Lorca Navarrete, Antonio M., op cit., Pág. 135.

[60] El Código Procesal Civil y Mercantil fue creado mediante D.L N° 702 de fecha 18 de Septiembre de 2008 y publicado al D.O. al número 224, tomo 381, del 27 de Noviembre de 2008. La mencionada Legislación procesal derogó expresamente en el Art. 705 el Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01/01/1882, y sus reformas posteriores; la Ley de Procedimientos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial No. 120, Tomo 239, Publicación del 06/29/1973; las normas procesales de la Ley de Inquilinato publicada en el Diario Oficial No. 35, Tomo 178, Publicación del 20 de Febrero de 1958.

[61] El Art. 569 CPCM versión 2006 rezaba: “Para el reconocimiento de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de las sentencias arbitrales extranjeras será competente la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.” Por su parte el Art. 570 de dicho proyecto decía: “Deberá instarse el reconocimiento por la parte a quien interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema (….) la Sala dictará sentencia reconociendo y otorgando plenos efectos a la resolución extranjera, o denegando su reconocimiento, en el plazo de diez días, devolviéndose la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento (…) Contra las sentencias de la Sala no se dará recurso alguno”.

[62] Por sentencia 109-D-2008 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho dijo que: “…desde la perspectiva del Derecho Moderno, mediante las técnicas de argumentación e interpretación jurídica se busca entender la ley más allá de una mera interpretación textual, debiéndose observar razones sustantivas o materiales al respecto y entendiendo que una de las bondades de dicha perspectiva procesal es el aumento de los poderes del Juez para determinar la competencia, lo que implica que el entendimiento de la ley requiere de una interpretación más allá de la meramente gramatical, atendiendo a la finalidad de la institución jurídica, a nuestra realidad y a los valores”. En el mismo sentido, se expresó la Corte en la Sentencia con referencia 43-D-2010 dictada por la Corte Suprema de Justicia, a las once horas del veintisiete de julio de dos mil diez, donde abordó la perspectiva de una “interpretación histórica”.

[63] En el mismo sentido vid. el Art. 82 inciso último LMCA.

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